Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogío la reclamación interpuesta teniendo en consideración que, como cuestión previa a la decisión de este segundo capítulo del reclamo en examen, cabe recordar que la tributación de la renta de los bienes raíces se encuentra regulada en el artículo 20, n.° 1, letras a, b y c, de la ley del ramo. establece allí el legislador dos sistemas de tributación, a saber, uno con base en renta efectiva y otro con base en renta presunta; cada uno con sus requisitos y condiciones propias. la letra a), del artículo 20, n.° 1, de la citada ley de impuesto a la renta, expresa que ¿tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes ¿¿; mientras que la letra b) del mismo artículo, expresa que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que cumplan con los requisitos allí establecidos, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. como se advierte, no puede afirmarse de modo categórico que la tributación en renta efectiva constituya la regla general, puesto que si se cumplen los requisitos de la letra b) del artículo 20, n.° 1, del d.l. n.°, el contribuyente pagará el impuesto de primera categoría con base en renta presunta. no hay aquí una opción, sino que un imperativo. en realidad, la opción está entregada a aquellos contribuyentes que, cumpliendo con las exigencias para tributar con base en renta presunta, deciden hacerlo con base en renta efectiva, conforme expresamente lo dispone el inciso 10° de la misma letra b), del artículo 20, n.° 1, de la cita ley de la renta. es más, ha sido el propio servicio de impuestos internos a través de la circular n.°, quien reconoce que semejante derecho de opción no solo puede hacerse valer por quienes se encuentren tributando con arreglo al régimen presuntivo de renta y deseen cambiarse al de renta efectiva, sino también por los contribuyentes que recién inicien sus actividades agrícolas y quieran desde el comienzo cumplir su tributación a la renta sobre la base de los requisitos de los resultados reales de su gestión, determinados y demostrados mediante contabilidad completa. fluye de lo reflexionado, entonces, que el cambio de régimen de tributación podrá estar determinado por la voluntaria decisión del contribuyente o, en su defecto, por el incumplimiento de los requisitos que le permitan acceder o mantenerse en renta presunta. no hay, por tanto, margen de discrecionalidad para la administración tributaria de cambiar de régimen a un contribuyente, fuera de los casos anotados. en este contexto, resulta relevante apuntar que la comunidad reclamante entre los años tributarios 2003 y 2008, ambos inclusives, declaró impuesto a la renta de primera categoría con base en renta presunta; mientras que en los a