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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó el reclamo impetrado…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2026

Resumen

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó el reclamo impetrado por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la IV Dirección Regional La Serena que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario al haberse detectado ingresos que no fueron declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2023. El reclamante impugnó las Liquidaciones por haber estimado que eran ilegales toda vez que la indemnización recibida por un bien expropiado no se consideraba renta, ya que ese tipo de ingresos operaba como una subrogación legal de dicho bien, concepto que primaba por sobre las normas tributarias, en virtud del carácter especial del Decreto Ley N°2.186. Además, agregó el contribuyente que la indemnización no era de aquellas reguladas por el derecho común, y no cabía en los supuestos del artículo 17 N°1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta aun cuando el inmueble erróneamente se encontraba registrado como activo de sus negocios puesto que fue adquirido en calidad de persona natural, lo que no tornaba dicha indemnización una renta tributable. Por último, el actor solicitó en subsidio que se reconociera la deducción del gasto producto del daño emergente generado en el inmueble luego de la expropiación; y que se corrigiera la tasa del impuesto aplicado de 27% a 25% debido a la expropiación había recaído sobre un bien que formaba parte del activo fijo.de la empresa. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo que la indemnización por expropiación de bienes incorporados al giro del negocio estaba regida por el artículo 17 N°1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que tributaba conforme a las reglas generales. Señaló, además que, aunque la indemnización no constituía renta en principio, ello cambiaba en el caso de bienes afectos a actividades de Primera Categoría. Así, afirmó el Servicio, que el inmueble expropiado formaba parte del activo empresarial, según la contabilidad y antecedentes del propio contribuyente, además de haber estado arrendado a un tercero. Por ello, la indemnización debía considerarse ingreso tributable, pudiendo deducirse únicamente el valor tributario del bien expropiado como daño emergente. Finalmente, señaló que la tasa aplicable era de 27%, conforme al régimen del artículo 14 letra A) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta vigente para el AT 2023. Al respecto, el Juez aclaró que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba sobre de la veracidad de sus declaraciones le correspondía al contribuyente, sin perjuicio de ello, respecto de hechos o supuestos no comprendidos en el ámbito del señalado artículo 21, la carga probatoria corresponde al Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal continuó señalando que el tratamiento tributario especial de la indemnización no desconocía su carácter compensatorio, dado que la pérdida de un bien incorporado al giro puede rebajarse como gasto del ejercicio. Por ello, resultaban improcedentes las alegaciones del reclamante relativas a que la indemnización no debería tributar. De esa forma, el Juez agregó que, las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta le daban un tratamiento que, atendiendo al tipo de daño y bien siniestrado, consideraba requisitos o límites para que siga siendo ingreso no renta y, en el caso que nos convoca, evita que el ingreso, por una parte, no sea renta, pero se pueda rebajar como gasto. Luego, el Sentenciador manifestó que, la pretensión del actor había sido que el inmueble nunca entró a formar parte del activo de la empresa individual, sosteniendo que se trataba de un bien sin uso y que solo por un error se había contabilizado en los inventarios de la contribuyente. Sin embargo, habiendo pesado sobre el reclamante demostrar la efectividad de esas afirmaciones en nada aportaron los documentos presentados por este en autos. En relación con lo anterior, el Tribunal otorgó valor preferente a la contabilidad del contribuyente, conforme al artículo 21 del Có

Normas citadas

  • Art. 21 Código Tributario
  • Art. 17 N°1 Ley sobre Impuesto a la Renta
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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