Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia de primera instancia del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó el Reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegros, como resultado de agregar a la renta líquida imponible algunas partidas de gasto no acreditadas y, de objetar el costo de venta duplicado y del mayor valor por la enajenación de acciones acogidas al régimen del 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actual artículo 107. En primer lugar, la Corte se refirió a la excepción de prescripción fundada en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Estimó, que no se infringió la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, dado que, el tiempo que medió entre la emisión y notificación de las liquidaciones, con la dictación de la sentencia, no superó los 6 años. En este sentido, precisó que existió en todo momento una actividad procesal de la reclamante y del Tribunal, por lo que no resultaba procedente acogerla. Respecto a los efectos de la tributación de las acciones de Cencosud, a propósito de la fusión impropia, la Corte de Apelaciones citó el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas y, señaló que esta norma no se refiere expresamente a la disolución de una sociedad por reunirse en una sola mano la totalidad de las acciones o derechos sociales, por cuanto alude a situaciones diversas en que hay una fusión por creación o por absorción. Lo anterior, sin perjuicio que la doctrina ha entendido que esta reunión puede ser tratada como una fusión impropia, diferenciándose de las fusiones propias, por cuanto estas últimas reúnen todos los requisitos legales para ello. En este sentido, la Corte de Apelaciones precisó que al no reunirse todos los requisitos de la fusión, por no estar tratada específicamente la situación de la contribuyente, no puede concluirse que tenga que producir los mismos efectos que la fusión propia. Ello, dado que no existe una transmisión del patrimonio, sino que más bien una enajenación al reunirse el ciento por ciento de las acciones en manos de un socio y por lo tanto, la fecha en que se produjo la adquisición es precisamente el día en que se materializó tal fusión, siendo esta la fecha desde la que debe contarse el plazo de un año establecido en el artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, la Corte señaló que la interpretación normativa que tenga por virtud obtener la exención en el pago de un impuesto debe ser interpretada de forma restrictiva; primero, porque la regla general en materia tributaria es gravar el hecho económico que produce la renta y, segundo, por ser normas excepcionales que no admiten aplicación por analogía como sucedía en el caso de las fusiones impropias que no habían sido tratadas explícitamente por la ley y son efectos derivados de procesos de reorganización empresarial, desestimando la alegación de la recurrente.