Tributario

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenator…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2012

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria, acogiendo en parte un acta de denuncia en que se imputaba la falsedad ideológica de 16 facturas de cinco supuestos proveedores. a juicio del sentenciador se acreditó la falsedad material e ideológica de 7 de las facturas registradas por la denunciada en su contabilidad, de dos de los supuestos proveedores, en consideración a que se estableció, mediante el aporte de copias de las facturas obtenidas de los contribuyentes proveedores, que se trataba de un ¿doble juego de facturas¿, prefiriéndose estas últimas por encontrarse registradas en la contabilidad de la empresa proveedora y además debido a que la denunciada rectificó sus declaraciones mensuales de iva, de lo cual se infiere, a lo menos, el reconocimiento de ésta respecto de la improcedencia del crédito fiscal emanado de los documentos cuestionados, determinándose que la denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo. además, se concluye que si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso 1° del artículo 97 del código tributario, los hechos acreditados configuran de manera más perfecta lo tipificado en su inciso 2°, prefiriéndose éste por prevalencia del principio de especialidad, por referirse a un contribuyente del impuesto al valor agregado. por otro lado, se estableció sólo la falsedad material de la factura de otro de los supuestos proveedores, debido a que el rut indicado en la misma no correspondía al de aquél, pero se desestimó la imputación de las infracciones, al no haberse acreditado el elemento subjetivo en el actuar de la denunciada; mientras que respecto de las facturas del resto de los proveedores se señala que no se acreditó la falsedad por cuanto las pruebas aportadas eran insuficientes, no bastando la cartilla siic emitida por el s.i.i. asimismo, se indica que no resulta aplicable el artículo 21 del código tributario, correspondiendo al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción y que el artículo 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación. finalmente, se indica que no se consideran como agravantes tanto el dolo o malicia como el perjuicio fiscal, por estar subsumidos en el tipo infraccional. apelada por el s.i.i., la sentencia fue confirmada por la iltma. corte de apelaciones de talca, con costas del recurso.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 97 del Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Artículo 161 del Código Tributario
  • Artículo 107 del Código Tributario
  • Decreto Ley N° 825
  • Ley N° 20.322

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