Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, rechazó la reclamación interpuesta teniendo presente entre otras circunstancias que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 n°3 de la ley de impuesto a la renta, la frase ¿¿ se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,¿¿, quiso mezclar estos ppua (pagos provisionales por utilidades absorbidas) con los ppm (pagos provisionales mensuales) efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y siguientes del d.l. 824 de 1974. sin embargo, el mismo legislador, respecto a los pagos provisionales por utilidades absorbidas provenientes del reconocimiento de las pérdidas generadas, le estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del citado artículo 59 del código tributario, al disponer que ¿el servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas¿ trámite que no se contempla para el caso de los pagos provisionales mensuales. (ppm). cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del código tributario. por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal.