Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Región del Biobío rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción que determinó diferencias de Impuestos por concepto de Impuesto Único para el Año Tributario 2017. La contribuyente señaló que debido a un error administrativo de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP) y de los clubes se trató a los flujos de caja provenientes desde el Canal de Futbol (CDF), como utilidades propias, y en su caso, que fue continuadora legal de una sociedad miembro de la ANFP y socia de CDF, ésta recibió flujos mal calificados como utilidades ordinarias, lo que implicó una doble tributación. Lo anterior, toda vez que hubo un encargo de mandato de la reclamante a la ANFP para que administrara el patrimonio con el objetivo de que explotara los derechos de transmisión, el cual fue cumplido por este último. Además, la contribuyente mencionó que al ser la ANFP una institución sin fines de lucro no fue propietaria a ningún título de los derechos de los clubes con los cuales CDF produjo flujos económicos, puesto que estos debieron ser destinados a los titulares de los derechos. Así, la reclamante alegó que la ANFP cumplió con su encargo, recibiendo los flujos y registrándolos como tales, pero no consideró que tales beneficios habían sido afectados con impuestos, lo que provocó la determinación equivocada de la renta líquida imponible propia del club y la no procedencia a la absorción de las utilidades provenientes desde el CDF que habían sido afectadas con el impuesto, frente a resultados negativos existentes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indicó que la ANFP a pesar de ser una corporación de derecho privado sin fines de lucro, distribuyó entre sus asociados las rentas o beneficios de la asociación, aunque no pudiera por ser un elemento contrario a su esencia. Asimismo, el Ente Fiscal arguyó que el mandato tuvo naturaleza de encargo fiduciario regido por el artículo 28 del Código Tributario, lo que implicó que, en caso de acreditarse la efectividad, condiciones y monto de la participación en el referido encargo y la respectiva rendición de cuentas, debería tanto el mandante y mandatario reconocer separadamente y en la parte que a cada uno le correspondió, las utilidades provenientes de la sociedad y los créditos asociados a dichas utilidades. En ese orden de cosas, el Servicio de Impuestos Internos verificó que la contribuyente no acreditó la concurrencia de las circunstancias mencionadas, puesto que para todos los efectos legales quien constituyó el CDF fue la ANFP, radicándose en ella los efectos, sin que haya tenido los efectos retroactivos y sin que hayan sido oponibles a la contribuyente. Así, el Órgano Fiscalizador mencionó que, una vez que se haya acreditado que la ANFP rindió cuenta de las utilidades obtenidas por las operaciones del CDF, podría haber reconocido separadamente las utilidades, lo que ocurrió recién en enero del año 2018. Además, la existencia del mandato fue puesta en conocimiento del Ente Fiscal en junio de 2017, fecha posterior al devengamiento del impuesto. Por lo anterior, no procedió el reconocimiento de los créditos provenientes de las utilidades generadas por dicha sociedad y repartidas a la ANFP. El Juez resolvió que, al tratarse de un mandato sin representación, hecho que no fue discutido por las partes, una vez que el mandatario rindió cuentas de su labor, que fue en enero de 2018, se transfirieron las obligaciones y derechos al patrimonio del mandante, interpretando así el Servicio de Impuestos Internos de manera armónica los efectos del mandato con las normas tributarias. Por otro lado, el Sentenciador calificó el contrato de mandato de la ANFP y los clubes de futbol como mandato civil y no mercantil, por no indicar expresamente cuál fue la gestión a realizar por el mandante, lo que significó que el mandatario actuó con absoluta libertad de negociación y ante ello, no fue