Resumen
El servicio ha señalado que cuando el contribuyente solicita que se anule el giro objeto del reclamo, aunque no lo dice, está solicitando la nulidad de derecho público, lo cual no es materia de competencia del tribunal tributario y aduanero, sino de la justicia ordinaria, sin embargo, cuando el reclamante hace alusión a la anulación del giro, lo que espera es conseguir el resultado lógico que pretende cualquier persona que concurre a la justicia tributaria cuando reclama en contra de un acto de la administración y esto es precisamente materia de competencia del tta. en cuanto al fondo, es un antecedente suficiente para dejar a firme un giro de impuestos si éste ha nacido de una declaración rectificatoria del impuesto a la renta del contribuyente,pues se trató de un acto voluntario. la reclamación en contra del giro no procede, pues ha sido determinado conforme a su propia declaración. sin embargo, para descartar cualquier arbitrariedad en la actuación del servicio, también es necesario decir que, si bien los retiros de excedentes de libre disposición en los términos que señala el art. 42 ter de la lir son rentas exentas, esto no significa que no deban incluirse en la declaración de impuesto a la renta, pues el concepto de exención es distinto del concepto "ingreso no renta". el art. 54 lir dispone que las rentas exentas deben incorporarse en la renta bruta global con la finalidad de aplicar la escala progresiva para determinar el impuesto global complementario, en este caso, la exención opera como un crédito proporcional. este procedimiento está establecido en la ley y no como una norma administrativa emanada del servicio de impuestos internos. analizada la declaración rectificatoria del contribuyente, se puede observar que el procedimiento aritmético desarrollado aplica correctamente la exención. en consecuencia, el reclamo debe ser rechazado.