Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo entablado en contra de tres liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente La primera de ellas rechazó el costo de adquisición de acciones y lo agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la segunda gravó los intereses con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la tercera ordenó el reintegro de sumas devueltas conforme al artículo 97 inciso 3 º de la Ley de Impuesto a la Renta. La contribuyente expuso que la operación de cesión de créditos realizada se subsumía dentro de la hipótesis de reorganización empresarial contenida en el artículo 64 inciso 5 º del Código Tributario, que la obligaba a fijar como valor de los activos cedidos (créditos de cartera vencida) el tributario, debidamente consignado en su contabilidad y por ello, el Servicio habría obrado contra la Ley. Además,la contribuyente argumentó que no obstante que la sentencia de primer grado estableció que el Servicio de Impuestos Internos no ejerció la facultad de tasar del artículo 64 del Código impositivo, lo cual a su juicio no se podía desprender de la lectura de los actos administrativos impugnados, que la normativa en estudio establecía una excepción a la facultad de tasar que dice relación con los procesos de reorganización empresarial Al efecto señaló que la Circular 67 de 1996 del Servicio, estableció que dicha facultad no procede en casos de divisiones, por cuanto los traspasos que se efectúan con motivo de ella no son propiamente aportes y, por tanto, no cabe aplicar el artículo 64 del Código Tributario y tampoco en las fusiones por creación o por incorporación, ya que las sociedades aportantes, al desaparecer no reciben a cambio acciones o derechos de la sociedad que las absorben. Por su parte la Corte determinó que en este caso no existía elemento de convicción alguno que permita tener por justificada la legítima razón de negocios y entender cómo un activo valorizado en $10.000, en poco más de cuatro meses sólo se enajena a $37. A la luz de lo hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, resultaba evidente que los activos se habían desvalorizado a un ínfimo valor en un breve período de tiempo (cuentas por cobrar), pese a que la misma cartera vencida enajenada mantenía sus características originales, cuestión que no permitía justificar cuál sería la legítima razón de negocio de la operación cuestionada por el Servicio y que provocó una pérdida tributaria de $3.428.566.376, cuyo efecto pretendido era obtener una devolución. A su vez, el fallo señaló que el reclamo tributario presentado por la contribuyente no desarrollaba de manera razonada y concreta la composición de la partida de intereses que habrían generado el gasto cuya deducción se pretendía, máxime si no se tenía por acreditado el flujo efectivo de los montos consignados en los créditos contabilizados que posteriormente habrían sido otorgados a sus clientes. En definitiva, estimo la Corte que resultaba procedente confirmar la sentencia apelada dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.