Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó la reclamación interpuesta en contra de Liquidaciones; unas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y otras por Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Por el recurso se denunció infracción a los artículos 6 letra A) N° 1, 17, 21 y 132 incisos 10, 14 y 15, del Código Tributario, 19 al 23 del Código Civil y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así, la controversia se centró en la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas como “no fidedignas o falsas” y asimismo, en el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para la utilización del crédito fiscal IVA. La Corte Suprema advirtió que en el recurso no se acusaba infracción del artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni de los artículos 30, 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo cual el arbitrio no postulaba que la sentencia hubiese errado al dejar de aplicar los artículos que reconocían el derecho a imputar el crédito fiscal consignado en las facturas objetadas al débito del mismo período, ni los preceptos que permitían deducir de los ingresos brutos y de la renta bruta, los costos y gastos, respectivamente, correspondientes a las operaciones de que daban cuenta los mismos documentos. Por lo que, las demás infracciones que se denunciaban carecían de influencia en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, en relación al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicó que efectivamente establecía el mecanismo mediante el cual la contribuyente “podía” – y no debía – evitar perder el crédito fiscal. Sin embargo el carácter facultativo que tenía para la contribuyente sólo importaba que éste podía optar por no someterse al mismo, y por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no suponía facultar a la contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos dado el carácter especial de la citada norma. Por último, la Corte determinó que no se había intentado desvirtuar la falta de acreditación de la forma de pago de las facturas, reconociendo en el recurso que el pago no se había efectuado de acuerdo a la norma comentada, requisitos omitidos sin los cuales, aun de haberse demostrado la efectividad material de las operaciones, la contribuyente no podía conservar su crédito fiscal consignado en las facturas observadas al tratarse de requisitos copulativos.