Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo. El recurso interpuesto denunció infracciones al artículo 20 del Código Civil, en relación al artículo 3 letra c) y d) de la Ley 19.995 sobre Bases Generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de Casinos. El segundo capítulo denunció infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 132 del Código Tributario y artículo 23 y 8 letra d) del Decreto Ley 825 sobre IVA. Por último, indicó que se falló en contra del artículo 23 y se realizó una falsa aplicación del artículo 8 letra d), ambos del DL 825. La Corte Suprema señaló el recurso no se había extendido a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto era, a las que establecen la improcedencia de la obtención del crédito fiscal alegado, deficiencia que no resultaba aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil disponía perentoriamente que se debía señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se decía infringida, y la forma en que había sido quebrantada. El recurso debía hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quedara en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo el recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. En lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, la Corte mencionó que el recurrente lo que pretendía era denunciar infracciones a la sana crítica en las proposiciones fácticas que consideraba relevantes, pero no en aquellas que los jueces del fondo había establecido, de lo que se concluía que no se hacía cargo en la cadena inferencial de dichas proposiciones contenidas en el fallo. No indicaba en cuál de ellas se realizaba el salto lógico, o se afectaban las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzado. Por el contrario, el recurso realizaba una selección de una parte –menor- de las premisas fácticas propias del caso y sólo sobre ellas construía el discurso atentatorio a la sana crítica. Finalmente en lo que decía relación a la eventual infracción al artículo 8 letra d) de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios, el Excmo. Tribunal concluyó que resultaba irrelevante abocarse a su estudio desde el momento que nadie desconocía que sólo se trataba de un argumento a mayor abundamiento, de modo que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la interpretación de esta disposición cuestionada, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.