Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de una liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario. El reclamante indicó que la liquidación adolecía de vicios de nulidad al no cumplir con los requisitos legales, por cuanto no expresaba detalladamente cuales eran las inversiones que supuestamente no había justificado, agregando que, si bien la citación que la antecedió contenía una indicación precisa de determinadas inversiones a justificar, el monto de las mismas no coincidía con el señalado en la referida liquidación, generando confusión al no tener claro cuáles serían las partidas que la componen, argumentando que la actuación había sido emitida con omisión de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. En subsidio, presentó una justificación del origen de los fondos con que se realizaron las inversiones. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que, no correspondía acoger la solicitud de nulidad impetrada por el actor, ya que si se trataba de una nulidad de derecho público, había sido interpuesta ante un tribunal incompetente, y de ser considerada como una nulidad de derecho procesal, no era pertinente subsanar un vicio, que de existir, tendría su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo. Luego agregó que, al ser la liquidación reclamada un acto administrativo, éste goza de la presunción de legalidad establecida en la Ley N° 19.880. Señaló que, si bien en la liquidación no se hace referencia a las inversiones cuestionadas, ésta hace expresa remisión a la citación efectuad, la cual detalla las inversiones que fueron cuestionadas. Respecto de la justificación del origen de los fondos, manifestó que era el contribuyente el obligado a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la liquidación, situación que en la especie no ocurrió. El Tribunal concluyó que la actuación impugnada debía quedar sin efecto, toda vez que se había configurado un caso de ineficacia de la liquidación, pues su contenido no permitía su acertada inteligencia, lo que conculcaba el derecho a defensa del contribuyente. Determinó que el Servicio contrariaba sus propias instrucciones para que una liquidación fuera eficaz. En consecuencia, la omisión en ésta de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputaba al contribuyente conducía a su ineficacia. A mayor abundamiento, el sentenciador determinó que el origen de los fondos se encontraba acreditado y justificado en su integridad.