Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro por concepto de Impuesto a la Herencia, al haberse detectado la ejecución de operaciones efectuadas con el objeto de encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia. El Servicio arguyó en su recurso que las operaciones efectuadas entre el causante y los reclamantes recaídas sobre la nuda y plena propiedad de la sociedad matriz en su conjunto, tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia y que el Órgano Fiscalizador hizo uso de la facultad de tasación establecida en el artículo 63 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Al respecto, sostuvo que la sentencia no se hizo cargo de la prueba rendida que permitió al Ente Fiscal considerar el conjunto de operaciones efectuadas como una donación con anticipo de herencia, y que el fundamento del cobro efectuado fue la normativa especial contenida en el artículo 63 ya citado. La Corte de Apelaciones señaló que existiendo norma antielusiva especial no correspondía la aplicación las normas antielusivas generales establecidas en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, introducidas por la Ley N° 20.870, sobre Reforma Tributaria. Asimismo, sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de Ley de Impuesto a la Herencia y Donaciones, si el Órgano Fiscalizador verificaba que las obligaciones no eran efectivas o no se habían cumplido o el valor era desproporcionado en relación al valor de mercado y dichos actos habían tenido por objeto encubrir una donación o realizar el anticipo de una herencia, el Servicio podía haber emitido una Resolución o un Giro. La Magistratura agregó que el Ente Fiscal no logró desvirtuar la prueba rendida, mediante la cual se pudo acreditar tanto la existencia de las obligaciones como su cumplimiento parcial y en aquellas parte en que las mismas no se alcanzaron a cumplir por haber ocurrido el fallecimiento del causante, los reclamantes reconocieron que dichas sumas no se habían pagado de lo cual quedó prueba en autos, constando la existencia de estas obligaciones en escrituras públicas otorgadas mucho tiempo antes de la muerte del causante. La Corte arguyó que el cumplimiento de las obligaciones constaba en los recibos acompañados, no siendo procedente la alegación del Órgano Fiscalizador de que los pagos no estaban registrados en las cuentas corrientes respectivas, sobre todo en el caso de las personas naturales las cuales, en este caso, no se encontraba obligadas a llevar contabilidad completa. Luego, añadió que tampoco era atendible el argumento de que las operaciones efectuadas por el causante a los 71 años de edad fueran en si mismas cuestionables, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico son capaces para disponer de lo suyo todos aquellos a quienes la ley no declare incapaces. De acuerdo a la Magistratura, aún cuando en la especie no fueran aplicables las normas antielusivas generales, por existir una norma antielusiva especial y por no haber estado vigente a la fecha de los hechos, las mismas están basadas en principios generales en materia tributaria aplicables a todas las obligaciones de esta índole, siendo el más importante el principio de la buena fe, el cual infunde a todo el ordenamiento jurídico. Agregó el Tribunal de Alzada que en la especie no se había vislumbrado que los reclamantes hubieran actuado de mala fe al momento de celebrar los actos emitidos en conformidad al principio de la autonomía de la libertad con casi seis años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. Finalmente, la Corte concluyó que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al c