Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos y también el arbitrio formal impetrado por la Administración en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de una Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El acto reclamado determinó que a la sociedad le correspondía enterar un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, dado que la devolución del impuesto de primera categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, correspondientes a los impuestos pagados por la sociedad absorbida, constituían un incremento de patrimonio para la absorbente. Así, por tratarse de utilidades que obtuvo de una entidad jurídica distinta, debía realizarse un agregado a su resultado tributario, lo que determinó que el monto de la devolución debió ser inferior al solicitado y recibido. El arbitrio formal entablado por el Servicio denunció el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil de ultra petita, al extenderse la decisión a puntos no sometidos a su conocimiento, por cuanto la reclamante en toda su fundamentación no hizo alusión alguna a la pertinencia de la multa que establecía la liquidación reclamada. Por lo que, el asunto controvertido radicaba en determinar el efecto que producía una fusión de sociedades a nivel de pago provisional por utilidades absorbidas, identificando si el fondo de utilidades tributarias recibido con ocasión de la fusión era ajeno o propio y, por lo tanto, si el pago provisional por utilidades absorbidas generado a raíz de la absorción de dicho fondo debía ser considerado como un ingreso tributario o no para la sociedad absorbente. Así, la controversia se centró en determinar si la devolución solicitada y recibida por la contribuyente constituía un incremento patrimonial, lo que finalmente la sentencia impugnada estableció Por lo que, la Corte concluyó que al razonar como lo hizo la sentencia impugnada, no se apartó de la materia de la litis y no existió contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita fue rechazado. Por el recurso de casación en el fondo, la Administración denunció la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en relación al artículo 24 inciso final del mismo cuerpo legal y artículos 31 N° 3, inciso 2° y 98, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que debió reintegrar las sumas indebidamente percibidas por concepto de PPUA, reintegro que a juicio del Servicio era considerado como un tributo sujeto a retención, por lo que solicitó que se dictara una sentencia de reemplazo que resolviera revocar el fallo de primera instancia, específicamente en la parte que eliminaba la multa contemplada en el mencionado artículo 97, que había sido desechada. La Corte Suprema indicó que la judicatura del fondo concluyó que en la especie no existía el retardo descrito en el artículo 97 Nº 11, sino que había una discrepancia de criterios con respecto a la determinación de las sumas que podían ser objeto de recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas a consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resultaba improcedente. Agregó, la Excelentísima Corte que se debía tener en cuenta que el mencionado artículo reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no era el caso, pues no había mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a ello. Precisó, que se había debatido la procedencia o no de agregar el monto de la devolución de las sumas percibidas como recuperación de los pagos provisionales por utilidades absorb