Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana confirmó 75 giros emitidos a la contribuyente por concepto de diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y retenciones no practicadas, acogiendo el reclamo solo respecto de un giro al determinar que este fue emitido fuera de los plazos de prescripción. Sostuvo la contribuyente que los giros emitidos carecerían de fundamentos, no resultando en su caso procedente el ejercicio de la facultad de tasación contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que habían sido emitidos fuera de los plazos de prescripción. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que la contribuyente se había declarado en liquidación forzosa, requiriéndose antecedentes con la finalidad de verificar la efectividad de la información consignada en sus declaraciones impositivas, aportándose parte de esta, la cual fue examinada junto con los documentos incautados a la reclamante, detectándose inconsistencias. Luego, atendido el mérito del proceso de fiscalización, se procedió a tasar la base imponible y a la emisión de los giros en los cuales se consignaron las diferencias de impuesto, procediendo el Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ajustándose a derecho el procedimiento adoptado respecto de la contribuyente. En cuanto a la prescripción, el Servicio alegó que la tasación efectuada a la reclamante, con base en sus declaraciones y la información proveniente de sus registros contables, hacían evidente la malicia con que había actuado, pues hubo una clara distorsión de sus resultados tributarios, resultando en consecuencia procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción. El Tribunal expresó que siendo la carga de la prueba de la actora, esta no había acreditado que los giros adolecieran de algún vicio que hubiera afectado su validez, razón por la cual resultaba procedente en principio rechazar el reclamo. Agregó el sentenciador que en el proceso se había acreditado la efectividad de concurrir en la especie, los supuestos fácticos que hacían procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 4, del Código Tributario, resultando procedente confirmar los giros impugnados. Por otra parte, se concluyó en la sentencia que se había demostrado la procedencia de la aplicación por el Servicio de la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues se comprobaron los hechos y circunstancias que justificaban la tasación efectuada respecto de la Renta Mínima Imponible de la reclamante. Por último, respecto a la prescripción alegada, sostuvo el fallo que del mérito de los antecedentes y normativa aplicable, se comprobó que uno de los giros fue notificado fuera de los plazos extraordinarios de prescripción, razón por la cual debía acogerse en parte el reclamo y dejar sin efecto tal acto. Luego, para los restantes giros, expresó el sentenciador que se acreditó la efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que estos se encontraban cubiertos por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, motivo por el cual debía rechazase el reclamo en relación a ellos y confirmar las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos