Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta rechazó el reclamo interpuesto por una sociedad limitada, y dio ha lugar en parte al reclamo entablado por una sociedad por acciones en contra de una misma Liquidación, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto a una tercera sociedad que era anónima, las que habían participado de un proceso de reorganización social. Los reclamos fueron acumulados. La sociedad spa fundó su reclamo en que mantenía un interés actual comprometido en el caso ya que era la contribuyente directamente liquidada. Además, manifestó que el acto administrativo debía ser dejado sin efecto por adolecer de manifiesta falta de fundamento, no aplicando la Ley de forma justa y equitativa, ni atender a la buena fe ni a sus propios actos. También, señaló que se aplicó de manera errónea la normativa tributaria que ordenaba efectuar la corrección monetaria de un pasivo al cierre del ejercicio, dado que la división hasta el año 2014 se hacia en base al patrimonio neto, en cambio, a partir del año comercial 2015, se debía efectuar en base al capital propio tributario. Lo anterior, de conformidad a las instrucciones dictadas por el Director Nacional y el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, manifestó que aunque fuera correcto el planteamiento de la liquidación, habrían errores de cálculo en la misma. Por último, argumentó que se había acogido de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, correspondía dejar sin efecto la Liquidación impugnada. El Servicio de Impuestos Internos argumentó que la Liquidación se encontraba debidamente fundada y que el acto impugnado se ajustaba a derecho, no existiendo vicio alguno que justificara dejarlo sin efecto. También, señaló que el reclamo era ambiguo, ya que no indicaba cuál era la norma aplicada por la Administración, ni a qué norma se había acogido de buena fe la contribuyente, de conformidad al artículo 26 del Código Tributario. Además, indicó que las diferencias de impuestos no habían sido desvirtuadas por la reclamante. Por otra parte, la sociedad limitada al presentar su reclamo en contra del mismo acto administrativo lo fundamentó de igual manera que la spa y, respecto de tal, el Servicio de Impuestos Internos alegó la falta de legitimación activa. Ello, atendido a que no se vislumbraba de modo alguno el interés actual comprometido que alegaba esta última sociedad, máxime tratándose de acertamientos tributarios dirigidos a un tercer contribuyente, por lo que debía probar tal legitimidad. El Tribunal indicó que la sociedad limitada no tenía legitimación activa en autos, dado que el agregado a la base imponible de Primera Categoría se fundaba en una imputación en exceso o indebida por concepto de reajuste de pasivos, que correspondía a una deuda asignada en la división societaria, por el IPC de enero a octubre de 2014, período en que el pasivo no se encontraba en la nueva sociedad. Por lo anterior, en caso alguno se afectaba de manera negativa al patrimonio de la reclamante, careciendo del interés actual comprometido exigido para ejercer la impugnación pretendida. En cuanto a la alegación relativa a que el Servicio determinó erróneamente la renta líquida imponible, al no considerar el gasto por corrección monetaria del pasivo en la sociedad limitada y, la menor renta líquida provisoria asignada a cada sociedad fruto de la división, el Juez concluyó que, conforme a los hechos que se habían tenido por acreditados en el proceso, resultaba efectivo. Ello, dado que en la determinación practicada en la liquidación reclamada en autos, el ente fiscalizador no había contemplado tales efectos. Al respecto, agregó que si la administración tributaria concluyó que era procedente liquidar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, rechazando una partida por concepto de reajuste (corrección monetaria) que debió realizar la sociedad que se dividía; al practicar la Liquidación a la tercer