Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Región de Antofagasta que confirmó una Liquidación emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016. El reclamante arguyó en su apelación que en el caso de la partida N° 1, sobre faltante de caja, el Juez había legitimado gravar con Impuesto de Primera Categoría un fondo que ya había tributado, haciéndolo sujeto a una doble carga impositiva, desconociendo, además, la presunción administrativa en orden a considerar la continuidad de posesión de dineros. A continuación, el recurrente sostuvo que las partidas N°s 2 a 6 correspondían a cinco mutuos, constitutivos de reembolsos que beneficiaban al empresario individual, por lo cual su tributación se vinculaba con el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no con el inciso primero del mismo, en virtud del cual erróneamente se liquidaron dichas partidas. La Corte de Apelaciones sostuvo que el contribuyente era una persona natural que operaba como una unidad económica que generaba rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Por ello, debía cumplir con la obligación de llevar contabilidad completa y fidedigna. Así, la falta de registro de una operación en dicha contabilidad, implicaba que esa operación, o era un retiro, o no se correspondía al ejercicio del empresario unipersonal, y en este último caso sería atribuible a la persona natural, al no haber sido vinculada contablemente la operación con el giro. Al respecto, la Magistratura arguyó que los desembolsos de dinero contenidos en la partida N° 1 correspondían a un faltante de caja determinado en base a la contabilidad del recurrente al 31 de diciembre de 2014, y que, por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación en el ejercicio del giro debió haber sido respaldada en la misma, de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, y al no haber sido satisfecha esta obligación, procedía gravarse, presumiéndose como un retiro. Además, indicó que no correspondían a rentas que ya habían tributado para el Año Tributario 2015, no existiendo una doble obligación impositiva como pretendía el reclamante. Agregó, que igual suerte afectaba a la presunción de continuidad de posesión de dineros esgrimida, toda vez que estando obligado a llevar contabilidad completa, debió acreditar el origen de los fondos mediante ésta, lo que no ocurrió. La Corte de Apelaciones sostuvo, en cuanto a las partidas N°s 2 a 6, que no era discutida la existencia de los mutuos, sino únicamente su calificación tributaria, confrontándose las dos hipótesis contenidas en el artículo 21, incisos primero e inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal de Alzada arguyó que los actos contabilizados como mutuos procedían ser calificados jurídicamente como retiros. En efecto, sostuvo que la propuesta del apelante de tipificarlos tributariamente como “beneficios”, pugnaba con su giro de restaurante, no siendo comprensivo ni por accesoriedad ni complementariedad, con la celebración de contratos de mutuo. Agregó que estos desembolsos de dinero, mediante la figura de mutuos, no reportaban ninguna utilidad al contribuyente, por cuanto fueron destinados a terceros no relacionados con el reclamante, y no se pactaron reajustes, ni intereses, deviniendo en contratos unilaterales y gratuitos, descartándose cualquier ganancia o utilidad que pudieran haber traído aparejadas al otorgante. La Magistratura añadió que, en cuanto al quinto mutuo pactado, el recurrente había pretendido que se lo calificara tributariamente como un aporte de capital, al detentar la calidad de socio de la sociedad mutuaria, sin embargo, dicha circunstancia no tenía la virtuosidad de transformar tal acto en un aporte de capital. Ad