Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamaciones, acogió el reclamo interpuesto por la afectada en contra de liquidación emitida por el servicio de impuestos internos ordenado la anulación de ésta, fundado en que del tenor del artículo 59, inciso final, del código tributario, aparece la perentoria exigencia al servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de doce meses contado desde la respectiva solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, imperativo que se contrapone con la circunstancia que concurre en la especie en que la resolución exenta de fecha 24.04.2013, notificada el 26.04.2013,se limita a denegar la restitución pero sin determinar diferencias de impuestos, notificándose el mismo 26.04.2013 el acto preparatorio constituido por la citación, y transcurrido los plazos que tenía la autoridad tributaria para ejercer la función fiscalizadora respecto de dicha petición, esto es, recién el 09.07.2013, resuelve determinar las diferencias pretendidas en el acto terminal contenido en la liquidación, respecto del mismo periodo y de los mismos hechos, es decir, infringiendo la exigencia de la ley que ordena resolver o decidir en definitiva y dentro de esos doce meses, la respectiva solicitud de ppua, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el acto reclamado. la i. corte de apelaciones de valparaíso, por sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, en causa rol tributario y aduanero, revocó el fallo de primera instancia, teniendo presente lo siguiente: 1) el artículo 59 del código tributario constituye una norma excepcional, ya que plantea un plazo inferior a la prescripción general del artículo 200 del mismo código, de manera que para aplicar este plazo especial de prescripción debe concurrir la circunstancia excepcional que trata el artículo 59, tanto respecto de la materia que regula como de actos concretos que median entre una y otra fecha. 2) indica que la devolución respectiva fue solicitada por la empresa el 6 de mayo del 2012, requiriendo el servicio antecedentes que justificaran ésta el 14 de junio de 2012, reiterándose el 9 de agosto de 2012. con fecha 24 de abril de 2013 el servicio dicta la resolución rechazando la devolución, notificándose ésta el 26 de abril de 2013, posteriormente, procede a practicar una nueva liquidación de fecha 9 de julio de 2013. 3) señala que en este contexto yerra el tribunal de primera instancia cuando declara la prescripción de la obligación tributaria, utilizando a la liquidación como acto que interrumpe la prescripción, acto posterior al rechazo de la solicitud de devolución, pero el que la ley no le da la virtud de producir el efecto antes señalado, al contrario este último acto solo tiene la virtud de finalizar el procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el servicio en el plazo de 3 años, conforme a lo previsto en el artículo 200 del código tributario.