Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010 y 2011, por ingresos que no fueron debidamente declarados. El recurrente expuso que durante los años 2010 y 2011 presentó oportunamente sus declaraciones de impuestos, mediante el formulario 22, con toda la información que era obligatoria y exigible por la normativa tributaria de esa época. A continuación, el contribuyente indicó que el Órgano Fiscalizador observó las referidas declaraciones, señalando que se habría incurrido en una supuesta omisión, al no considerar las utilidades que obtuvo, en ese periodo, producto de unos contratos forwards. Así, la recurrente sostuvo que esos contratos, correspondieron a instrumentos financieros derivados, por lo que la obligación de haber informado los ingresos obtenidos por los mismos empezó a regir desde el 1 de enero de 2012 de conformidad a la ley N°20.544 que regulaba el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. En razón de ello, el contribuyente arguyó que las acciones fiscalizadoras del Ente Fiscal estaban prescritas, ya que las Liquidaciones fueron emitidas, el año 2016, transcurridos más de 3 años desde la fecha de los hechos observados. Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció que el foco de la controversia jurídica era verificar si acaeció alguna de las hipótesis legales que hubieran permitido al Servicio de Impuestos Internos ejecutar sus facultades fiscalizadoras dentro del plazo extraordinario de prescripción que, estaba contemplado en la normativa tributaria. Al respecto, la Magistratura indicó que el inciso 2° artículo 200 del Código Tributario y la Circular N°73 de 2001 que dictó el Ente Fiscal dispusieron que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que ordinariamente era de 3 años era ampliable a 6 años cuando un contribuyente no hubiera presentado la declaración de un impuesto, habiendo estado obligado a hacerlo, o que la declaración que presentó hubiera sido maliciosamente falsa. En ese sentido, los Sentenciados, ratificaron que la hipótesis para haber aplicado el plazo extraordinario de prescripción de las facultades fiscalizadoras era si se constataba que el recurrente no hubiere dado cumplimiento a la obligación formal de presentar su declaración o cuando la declaración que presentó adoleció de vicios de falsead dolosa. Además, agregaron que a dicha figura jurídica se le denominaba “contribuyente no declarante”. Así, los Jueces de la instancia señalaron que no era un hecho controvertido que el contribuyente presentó los formularios N°22 para sus declaraciones de renta de los Años Tributarios 2010 y 2011, cumpliendo con la estructura formal que exigió la normativa vigente de esa época, las que además fueron aceptadas, en su oportunidad, por el propio Órgano Fiscalizador. Junto con lo anterior, la Magistratura, además, constató que el Ente Fiscal no acreditó que las referidas declaraciones fueron confeccionadas con ánimo de ocultamiento o dolo, no siendo posible calificarlas de fraudulentas o maliciosamente falsas. En virtud de lo expuesto, la Corte resolvió que, el solo hecho de que fuera omitido un determinado ingreso en una declaración válidamente efectuada, no transformó al contribuyente en un “no declarante” en los términos del artículo 200 del Código Tributario. Esto en atención a que, en materia tributaria, regía el principio de legalidad estricta, por lo que no era procedente aplicar normas excepcionales por analogía, ni extender su aplicación a presupuestos no expresamente señalados por la ley, debiendo ser revocada la sentencia apelada y declaradas extemporáneas las Liquidaciones. A mayor abundamiento, los Jueces estab