Resumen
Conforme a lo anterior, lo dispuesto en el artÃculo 17, N°7, de la LIR, se justifica en la medida que la devolución del capital aportado y su reajuste, no implique para quien la recibe un incremento de patrimonio en los términos definidos por el citado artÃculo 2, N°1. Por tanto, todo monto que exceda del aporte y su reajuste, aun cuando se denomine por las partes como "œdevolución de capital", constituirá renta de conformidad con el concepto amplio que contempla nuestra legislación y, por lo tanto, deberá tributar según las reglas generales sobre la materia. Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final, del artÃculo 69, del Código Tributario, en cuanto a que no podrá efectuarse una disminución de capital en las sociedades sin autorización previa de