Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió negar lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la actuación de autos, atendido que los depósitos realizados desde alemania (colonia) a la corporación colegio alemán de valparaíso, no cuentan con los requisitos necesarios para ser considerados donaciones dado que siguiendo los principios de pasividad del juez y el principio de aportación de parte, la contribuyente no ha satisfecho en su carga procesal, en el líbelo reclamatorio, determinada y específicamente cuáles son las circunstancias que fundan su pretensión que permita la aplicación de la ley foránea, y por lo tanto analizando los requisitos de la donación y concurrencia de los supuestos exigidos en el nº 9 del artículo 17 de la ley sobre impuestos a la renta, el artículo 1393 del código civil, artículo 21 del código tributario y los requisitos prescritos en los artículos 1386 y siguientes, especialmente el artículo 1401, consta que la contribuyente no ha satisfecho dicho requisitos que permitan configuran que dichas operaciones e ingresos configuren una donación. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de 14.02.2017, rol tributario y aduanero n°, confirmó con costas la sentencia apelada. la excelentísima corte suprema, en sentencia de fecha 20.12.2018,, acoge el recurso de casación en el fondo deducido, atendido que se ha controvertido la naturaleza del contrato pactado entre la oficina de administración federal- oficina central para los colegios alemanes en el extranjero en colonia- y el colegio alemán de valparaíso, dándole el carácter de oneroso, lo cual no correspondería, ya que este se trataría un contrato de donación modal, por lo tanto se dictó la sentencia de reemplazo, en la cual se expresa que las suma de dinero entregadas por la república federal de alemania a la contribuyente se tratan de ingresos no constitutivos de renta con arreglo al artículo 17 nº9 de la ley sobre impuesto a la renta y por ende no se encuentra afectos al impuesto de primera categoría. y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del código de procedimiento civil y 143 del código tributario, se revoca la sentencia apelada de uno de julio de dos mil dieciséis, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fojas 1 y se dejan sin efecto las liquidaciones nº 304, 305, 306 y 07 de 29 de diciembre de 2014, referidas a los años tributarios 2012 y 2013.