Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución Exenta a través de la cual el Servicio de Impuestos Internos modificó la pérdida tributaria declarada inicialmente por la parte reclamante para el Año Tributario 2009; dispuso modificar la determinación de la renta líquida imponible y el Registro FUT; negó lugar a la solicitud de rectificar y aumentar la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas contenida en el escrito de respuesta de Citación; acogiendo parcialmente la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Los fundamentos fácticos de la Resolución impugnada radicaban en que la capitalización de una parte de las utilidades retenidas de una sociedad mediante el reparto de acciones crías o liberadas de pago, no tenían una legítima razón de negocios; la determinación de emitir las acciones crías había sido posterior a la intención de la reclamante de vender su participación en tal empresa; las acciones vendidas a una tercera sociedad correspondían a acciones que la reclamante mantenía por un término superior a un año, las cuales no eran resultado de operaciones habituales, resultando aplicable a la totalidad de las acciones el tratamiento establecido en el artículo 17 N° 8, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la motivación del contribuyente para realizar la capitalización y emisión de acciones crías fue cambiar al régimen general de tributación una parte de las acciones, las crías y, así, obtener una devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución eran lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 59, 60, 124 y 126 del Código Tributario y los artículos 14, 17, 18, 31, 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la procedencia de aceptar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta y la devolución solicitada, el Tribunal señaló que a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabía concluir que, entre la fecha de adquisición de las acciones crías y la fecha de enajenación de dichas acciones había transcurrido menos de un año. Por ello, el resultado de dicha operación quedaba sometido al régimen general u ordinario de tributación. Respecto de la legítima razón de negocios para el aumento de capital y la emisión de las acciones crías, la parte reclamante sostuvo que las acciones crías fueron emitidas de acuerdo a la ley vigente; que el aumento de capital fue anterior a la venta de acciones y sí produjo efectos jurídicos; que el aumento de capital y la emisión de las acciones no requerían una legítima razón de negocios, la que sólo estaba contemplada en relación a la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario; y, que las razones comerciales para la venta de una sociedad anónima –no para el aumento de capital y la emisión de Acciones Crías– habían sido demostradas, como quedaba de manifiesto en el Acta de Sesión de Directorio acompañada. El Juez indicó que la contribuyente no había señalado cuál era el propósito del aumento de capital y la emisión de las acciones crías, lo que unido a las demás circunstancias en que se realizó la operación de venta de acciones, ponía de manifiesto que el aumento de capital y la emisión de las acciones liberadas de pago tuvieron por única finalidad generar una pérdida tributaria acogida al régimen general u ordinario de tributación y, a partir de ello, obtener la devolución indicada. Además, manifestó que el Servicio no invocó ninguna disposición legal vigente en el año comercial 2008, que exigiera la existencia de una legítima razón de negocios aplicable al presente caso, ni tampoco algún precepto legal que la habilitara para desconocer los efectos jurídicos en general y tributarios en particular del aumento de capital y la emisión de