Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, confirmando la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), dado que no se acreditó la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría alegados. En su recurso la recurrente argumentó que se omitió por parte del Ente Fiscal el trámite esencial de la Citación, lo cual le produjo un estado de indefensión, al no haber tenido la instancia de acreditar la veracidad de sus declaraciones, en abierta infracción a los artículos 21 y 63 del Código Tributario. Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 8 bis N° 2 del referido cuerpo legal, puesto que el Órgano Fiscalizador denegó la devolución de impuestos señalando que no se habrían acreditado las pérdidas alegadas, sin haber explicitado sus fundamentos, ni haber ejercido su facultad de tasación. Finalmente, sostuvo la contribuyente que el Tribunal A quo no valoró adecuadamente la prueba que se aportó en sede judicial, lo que decantó en que adoptara una decisión errada al momento de resolver la controversia. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló en primer lugar que el trámite de la “Citación”, contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, estaba dispuesto para los casos en que el Servicio realizara una fiscalización de una declaración de impuestos con el propósito de poder determinar la correcta carga impositiva y no frente a un procedimiento administrativo iniciado a petición de un contribuyente que finalizó con la debida dictación de una Resolución, tal como resolvió el Juez de primera instancia. Asimismo, la Corte confirmó lo concluido por el Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto a la imposibilidad arribar a un resultado en relación a la procedencia de la devolución de pagos provisionales solicitada por la recurrente la que estaría sustentada en la pérdida, que se habría generado como consecuencia de la celebración de un contrato de compra venta de acciones con un tercero. Lo anterior, en atención a que constató que el Ente Fiscal solicitó diversos documentos y antecedentes a la contribuyente sin que estos pudieran acreditar la pérdida alegada, en especifico no fue posible verificar como fue determinado el valor fijado como precio de venta de las referidas acciones y el costo tributario de las mismas. Además, agregó la Magistratura que para definir el régimen tributario aplicable a la referida venta valores, y, por ende, si la pérdida alegada podía o no ser rebajada de la base imponible, era necesario constatar si se habían cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 17 N° 8, 18 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en dicha época. Al respecto, la Corte determinó que no concurría el elemento de “habitualidad” requerido para que la referida operación de venta de acciones hubiera estado sujeta al régimen general de tributación, ya que esa calificación debía efectuarse por el propio Servicio de Impuestos Internos y, en el caso de no haber estado de acuerdo, era obligación de la contribuyente refrendarlo. Por lo tanto, el Tribunal Superior concluyó que era insuficiente para ello solo haber acompañado las escrituras de compraventa e indicar en su estatuto social que su giro era la venta de acciones, pues lo que era relevante para estos efectos eran los hechos materiales y no las declaraciones de interés. Finalmente, la Corte de Apelaciones precisó que en cuanto a la omisión de tasación por parte del Ente Fiscal contenida en el artículo 64 del Código Tributario, esta era una facultad que se podía ejercer en el marco de una fiscalización, a diferencia de la situación controvertida que era un procedimiento administrativo de solicitud de devolución de impues