Resumen
No es admisible, basándose en una interpretación amplia de la normativa general del Código de Aguas, agregar una nueva categoría de impedimento, como lo es la declaración de agotamiento de las fuentes naturales de agua, regulada en el artículo 282 del mismo texto, a los que, en forma específica, y tratándose de la explotación de aguas subterráneas, señala el Título VI de ese código, máxime considerando que ello significa circunscribir el ejercicio de garantías como las consagradas en el art/19 números 21, 23 y 24 inciso final de la Constitución. En todo caso, luego de la modificación introducida el año 2005 al art/22 del Código de Aguas por la ley 20017, la autoridad administrativa, al constituir derechos de aprovechamiento de aguas, debe hacerlo considerando la relación existente entre la