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Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Empresa de Ferrocarriles del Estado Reclamada: ▪ Ministerio del Medio Ambiente [MMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la R.E N°1091 (Resolución Reclamada), de 27 de septiembre de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) reconoció el humedal urbano “Laguna Rayencura” (Humedal), emplazado en la comuna de Hualqui, Región del Biobío. La Reclamante impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, se afectaría el derecho de propiedad que posee sobre la faja vía ubicada entre las estaciones Talcamavida y Unihue (comuna de Hualqui), atendido que parte de la superficie del Humedal se superpone con la faja vía de su dominio, utilizada para el transporte de pasajeros y traslado de carga; lo anterior, impediría la libre realización de obras de mantención y mejoramiento de las vías férreas, implicando la necesidad de someter previamente a evaluación ambiental dichas obras, según lo exigido en el art. 10 letra s) de la Ley N°19.300. Afirmó que, la declaración del Humedal efectuada por el MMA, implicaría gravar con una protección ambiental franjas de seguridad dentro de la faja ferroviaria, que EFE requiere para realizar obras de mantenimiento y conservación de la infraestructura, las que conllevan el uso de maquinaria pesada, maquinaria menor, personal especializado, entre otras. Señaló que, el MMA habría vulnerado el principio de coordinación, al no considerar los intereses y necesidades para el adecuado desarrollo de su actividad de transporte o locomoción, considerando que la superposición entre la faja vía y el área del Humedal afectaría la continuidad del servicio y la seguridad operacional de un medio de transporte esencial para el país. La vulneración referida se debería subsanar excluyendo de la declaración del Humedal a la zona o superficie que necesita EFE para el adecuado desarrollo de su actividad de transporte. Indicó que, la Resolución Reclamada desconocería el objeto social de EFE, al dificultar excesivamente el cumplimiento de aquel, relativo a garantizar el derecho fundamental de la población consistente en el transporte de pasajeros y traslado de carga, considerando la exigencia de someter sus actividades y obras de mantención al SEIA. Considerando lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de la Resolución Reclamada, respecto de la parte de la faja vía que se superpone con la superficie del Humedal. Por su parte, el MMA solicitó se declarara la legalidad de la Resolución Reclamada, argumentando que, EFE goza del derecho de propiedad respecto de la faja vía, pero no así respecto de las aguas detenidas que comprende la laguna Rayencura. Sostuvo que, la Carta Fundamental autoriza a que Ley establezca ciertas limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, en razón de su función social, y en lo que aquí interesa, con la finalidad de conservar el patrimonio ambiental. Así las cosas, la declaración del Humedal por parte del MMA es un acto administrativo válidamente emitido por dicho organismo e impone una limitación al derecho de propiedad autorizada por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de no imponer una limitación absoluta al ejercicio de ese derecho. Afirmó que, EFE tendría la carga de someter sus actividades y obras al SEIA, solo en la medida que se ajusten a las hipótesis establecidas en el art. 10 letras s) y q) de la Ley N°19.300; de esta forma, es razonable exigir a EFE ajuste su cometido y actuar a la nueva normativa ambiental, respecto de la cual no está exenta ni liberada por el hecho de ser una empresa pública. Señaló que, la franja de seguridad no tendría sustento normativo, y, por ende, no puede ser considerada como una limitación para la declaración de un humedal urbano.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.