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El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo i…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto respecto de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo que el litio en cuanto sustancia no concesible se rige, por expreso mandato de la segunda disposición transitoria de la Carta Fundamental, en cuanto a sus goces, cargas y extinción, por el Código de Minería, el cual no establece el Impuesto Específico al litio, por lo que no resultaría aplicable el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos pretendía crear y hacer extensivo a una sustancia no concesible un hecho gravado, y por la vía administrativa, desconocer o descartar la legítima aplicación del estatuto legal aplicable. Concluyó la actora que uno de los requisitos de legalidad del acto administrativo consiste en que se manifiesten en él las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento para su dictación, y si bien era cierto, que se establecían consideraciones de hecho en las Liquidaciones, en los fundamentos de derecho se cometían vicios legales, los que determinaban la nulidad de los actos impugnados. El Servicio al evacuar el traslado argumentó que, en los actos reclamados, se sostenía que el litio contenido en los contratos de arrendamiento de pertenencias mineras, celebrados entre la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y SQM Salar, era de carácter concesible, toda vez que formaba parte de una concesión que gozaba del mismo estatuto jurídico que el actualmente aplicable a los explotadores de sustancias mineras concesibles. Sin embargo, el mero hecho de sostener una interpretación diversa a la alegada por la reclamante, no implicaba que el acto administrativo en el cual se manifiesta esta discrepancia, se encontrara viciado ni menos aun que adoleciera de un vicio de nulidad de derecho público. El Tribunal señaló que la Ley N° 20.026 que creó el impuesto específico, gravó con este impuesto únicamente las sustancias concesibles al momento de su promulgación en el año 2005, dentro de las cuales no podía tomarse en cuenta el litio. Tal normativa tampoco había gravado las pertenencias, aun cuando estas hayan sido constituidas - en su época - sobre una sustancia concesible. Agregó el Sentenciador que el referido impuesto no se aplicaba a pertenencias, sino a sustancias y entre estas, sólo a las que eran concesibles en 2005, dentro de las cuales no se encontraba el litio, desde 1979, en virtud del Decreto Ley N°2.886. En consecuencia, concluyó el Juez que los actos reclamados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, no se habían sometido a las normas legales que regulaban la materia de marras. De ahí que la única forma de sanear el perjuicio experimentado por la contribuyente era mediante la declaración de la nulidad tributaria en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, debiendo dejarse sin efecto en forma íntegra la Citación y Liquidaciones reclamadas.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.