Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la devolución de IVA exportador solicitada, al no haberse acreditado por la contribuyente la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas impugnadas por el Organismo Fiscalizador. La contribuyente alegó la ilegalidad de la Resolución reclamada por cuanto se habían cuestionado las operaciones de dos de sus proveedores, más no las operaciones de éstos con su representada. Ello, dado que los artículos 23 N°5 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no autorizan el rechazo del crédito fiscal por las observaciones de otros contribuyentes que no tengan relación con el solicitante de la devolución. Además, señaló cumplir con todos y cada uno de los requisitos del citado artículo 23 N°5 para tener derecho al uso del crédito fiscal. Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que la denegación parcial de la devolución del crédito fiscal IVA exportador solicitada se debió a que la contribuyente no logró acreditar la veracidad y materialidad de las operaciones de que daban cuenta las facturas cuestionadas. Agregó, que el Servicio se había limitado a verificar en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 23 N°5 ya referido, la efectividad de las operaciones declaradas, lo que la contribuyente no había logrado. El Tribunal señaló que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que la contribuyente tuviera derecho a la devolución solicitada por concepto de IVA exportadores, se debería dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del mismo cuerpo legal. El Juez agregó que, correspondiendo la solicitud de devolución de IVA exportador efectuada por la contribuyente a los créditos fiscales del mes de febrero de 2021, debía determinarse respecto de cada una de las facturas cuestionadas, si es que se había dado cumplimiento a la normativa ya citada. El Sentenciador expuso que la Resolución reclamada había fundamentado su rechazo a la devolución solicitada en la supuesta falta de efectividad material de las operaciones, en base a observaciones realizadas a los proveedores de la reclamante, cuestionando su capacidad económica y sosteniendo que los proveedores de estos últimos presentarían situaciones irregulares. Sobre lo anterior, el Tribunal señaló que la jurisprudencia y la Corte Suprema en particular habían resuelto que la normativa antes señalada no exigía al comprador demostrar la efectividad de las operaciones efectuadas entre los proveedores previos en la cadena del IVA para validar su crédito fiscal, sino únicamente la efectividad de sus propias compras. De ese modo, el cuestionamiento del Ente Fiscal a operaciones anteriores en la cadena de comercialización no podía servir como fundamento suficiente para denegar la devolución de IVA exportador a la contribuyente en la medida que aquella hubiera cumplido con los requisitos exigidos por la ley. En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5, el Juez arguyó que se había acreditado el pago efectivo de las facturas mediante transferencias electrónicas. Asimismo, se acompañaron los libros mayores y diarios que evidenciaban el registro de la cuenta corriente bancaria y los pagos asociados a ella. Por último, las facturas observadas cumplían con los requisitos formales, lo que no había sido cuestionado por el Servicio, y la efectividad de las operaciones se había acreditado mediante los documentos que probaron la recepción de la fruta en la planta de la reclamante. El Juez señaló que, adicionalmente, se había cumplido la regla residual del artículo 23 N°5, según la cual no se perdería el derecho al crédito fiscal si se acreditara que el IVA había sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Esta situación quedó a