Resumen del criterio jurisprudencial
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada de primera instancia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Centro que negó lugar al reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó la petición de nulidad de una Resolución Exenta. La Corte indicó que la reclamante en el año tributario 2005 no había declarado ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría por el aporte en dominio de los derechos de agua que había hecho a una determinada sociedad y que tal circunstancia había sido advertida por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de los antecedentes presentados a este por la sociedad, de la cual la reclamante era accionista. A raíz de lo anterior, señaló que la sentencia estaba en lo correcto al estimar que había existido una omisión de declaración y que sólo haber presentado sus declaraciones de renta con esta omisión, eran suficientes para estimar que la declaración resultaba maliciosamente falsa, pues se advertía una intención clara de evitar el pago del tributo que correspondía y de allí entonces que la aplicación del plazo de seis años que contemplaba el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario resultaba correcta. Ahora bien, la reclamante en su reclamo manifestó el artículo 64 del Código Tributario no era aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º de dicha norma por tratarse de un aporte de activos en un proceso de reorganización empresarial. Al respecto, la Corte estimó que había de considerarse que tal argumento no podían ser atendido puesto que para que operara dicha norma era menester que el aporte se hubiera efectuado y registrado al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, lo que no había ocurrido, por cuanto si bien la aportante no llevaba contabilidad, no era menos cierto que no se había mantenido el valor tributario de los derechos de agua aportados, ya que la reclamante los había adquirido en el año 2000 en $1.000.000 y los había aportado en el año comercial 2004 en $986.000.000.- Por otro lado, la Corte indicó que la recepción de la causa a prueba era una facultad que privativa del juez si estimaba que existían hechos substanciales y pertinentes controvertidos, sin embargo, la controversia planteada versaba sobre puntos de derecho, pues la reclamante no había negado el sustento fáctico que se le imputaba, sólo discrepa del tratamiento tributario que se había dado a la operación por ella realizada. Por último, en cuanto a aplicar a este caso el decaimiento administrativo, ello no resultaba procedente, pues se trataba de un proceso de carácter jurisdiccional.