Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó una sentencia de primer grado, en la parte que había condenado a un imputado por su responsabilidad de autor en el delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y en su lugar, lo absolvió, aprobándola en lo demás. Mediante el recurso de casación en la forma, el recurrente invocó las causales novena y décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamándose por la primera que infringió el artículo 500 N° 7 del cuerpo legal citado, porque se omitió en el fallo de alzada el pronunciamiento sobre la situación procesal de uno de los acusados, y además, porque no se habría resuelto el recurso de apelación de esa parte, toda vez que aunque se analizó la sugerencia de la fiscal judicial que consideró el fallo ajustado a derecho, acto seguido se optó por disentir de ese informe. En lo que cabe a la causal décima referida, se adujo que la defensa de Espinoza Suárez nunca alegó la falta de procesabilidad señalada en el motivo tercero de la sentencia de alzada como argumento para la absolución, a pesar de que la querella interpuesta se dirigió contra todos los que resulten responsables del o de los delitos tributarios denunciados. En cuanto a la primera denuncia, sobre haberse omitido un requisito del fallo, consistente en la decisión que condena o absuelve, el Tribunal Supremo consideró que claramente el fallo de alzada se refirió a los dos acusados en la causa y emitió pronunciamiento sobre ambos. En lo referente a la causal de ultra petita deducida, el fallo de casación también determinó rechazarla, señalando que en materia penal una cuestión de procesabilidad no requiere ser invocada por la parte a quién beneficia, sino que puede y debe ser examinada siempre por el tribunal del fondo, el que está facultado para proceder en consecuencia ante su omisión, a pesar de no haber sido deducido el artículo respectivo, lo que no constituye, por lo tanto, el vicio denunciado.