Resumen
El tribunal tributario y aduanero resolvió rechazar el reclamo general aduanero que impugnó el oficio que deniega las solicitudes de devolución de derechos aduaneros, todas las actuaciones de la aduana de valparaíso anteriores al oficio precedente, las actuaciones que implicaron el rechazo de las declaraciones de ingreso, la resolución emitida por la directora regional (s) de la aduana de valparaíso y el cargo relativo a la aplicación del tlc chile-vietnam. el tribunal rechaza el reclamo en contra de la denegación a la solicitud de devolución de derechos recaída en la din n°4250148745-1 atendido que conforme los antecedentes del proceso, dicha petición fue acogida por la autoridad aduanera mediante resolución de fecha 18.05.2016, no existiendo actualmente derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica en los términos del artículo 1° de la ley n°20.322 y artículos 117 y 122 de la ordenanza de aduanas. en cuanto a la solicitud de devolución de derechos respecto de las din restantes, el sentenciador indica, que conforme la norma contenida en la regla 22 (devolución de derechos aduaneros) del anexo 4-a del tratado de libre comercio chile-vietnam, las respectivas solicitudes fueron presentadas a la autoridad aduanera competente una vez expirado el plazo de un año exigido en la citada norma. a mayor abundamiento, indica que ninguna disposición del tratado de libre comercio chile-vietnam autoriza dejar sin efecto o extender el plazo de un año exigido en la citada regla 22 del acuerdo, por la aplicación de la regla 6 (emisión de certificado de origen) o la regla 9 (validez del certificado de origen). el tribunal agrega que, de la interpretación armónica de las normas citadas, debe concluirse que, autorizando el tratado de libre comercio chile-vietnam que los certificados de origen puedan emitirse de forma retroactiva pero no más allá de un año después del ¿embarque¿ y disponiendo, por su parte, que su fecha de validez se extiende solo al plazo de doce meses contados desde su emisión, las solicitudes de devolución de derechos de autos igualmente debían ser presentadas a más tardar un año después de la importación, exegesis que aparece concordante con el objeto y fin del texto de la regla 22 del anexo 4-a del acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 31 de la convención de viena sobre el derecho de los tratados de 1969, tomando en consideración, además, que de ninguna forma consta que los estados contratantes hayan tenido la intención de dar un sentido especial a la mencionada norma. por último, indica que si bien los certificados de origen fueron emitidos a posteriori conforme lo dispuesto en la regla 6 del tratado, del examen de las datas de emisión de los mismos en relación con las fechas de aceptación a trámite de las respectivas declaraciones de ingreso, consta que a la fecha de emitirse los mencionados certificados de origen, el término de validez de 12 meses contemplado en la regla 9 se encontraba plenamente vigente, contando el