Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto por la sociedad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia acordada en Sesión Ordinaria mediante la cual se rechazó el amparo deducido por ésta. La Corte indicó que el argumento del recurrente de ilegalidad se basaba en que el Consejo para la Transparencia había rechazado el recurso de amparo y en consecuencia había desestimado la petición del derecho a la información de todos los antecedentes que habían fundado la “Observación J01”, que en su parecer constituía una decisión -no una información o aviso- de un hecho relativo a que su declaración había sido objetada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. Es pertinente indicar que la decisión de amparo recurrida se había originado en la solicitud del contribuyente -actual recurrente-, a la cual el SII había dado una respuesta negativa, basándose en el artículo 21 de la Ley de Transparencia en su N ° 1 letra b) en relación con lo dispuesto en los artículos 161 N ° 10 y 162 del Código Tributario, amparándose el referido órgano estatal en la causal de reserva antes aludida. La Corte de Apelaciones compartió la decisión del Consejo para la Transparencia, en torno a afirmar que la Observación J01 no era una resolución o decisión de término de algún procedimiento administrativo, sino un aviso o información relativa a que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, había dado inicio -de oficio-, en los términos del artículo 29 de la Ley N ° 19.880, a un procedimiento de información previa, que no era una investigación penal, sino de acopio o recopilación de antecedentes relacionados al contribuyente y su declaración y cuyo único objeto era recabar la información que permitiera al Director ejercer su facultad discrecional, delegada en el Subdirector Jurídico, en orden a ejercer o no la acción penal por alguno de los delitos previstos en la legislación tributaria o en su caso, si lo estima procedente, únicamente derivar los antecedentes al Director Regional para que aplicara la multa que correspondiere, según lo disponía el artículo 162 del Código Tributario. Además, indicó que no existía infracción a las normas del debido proceso, pues la recopilación de antecedentes se efectuaba de conformidad a una norma legal -artículo 161 Nº 10 del Código Tributario- no siendo un acto ilegal, sino conforme al ejercicio de una facultad privativa que le entregaba la propia ley. Por último, señaló que el carácter reservado o secreto de un acto, de un documento o fundamento, no era inmunidad ni ausencia de control. Dado que en este caso existían otras formas de fiscalización, como era ante el propio SII o ante los Tribunales de Justicia, formas que permitían ejercer un escrutinio de lo que la Administración hacía o dejaba de hacer, aunado a que los ciudadanos pudieran realizar una crítica fundada de las deliberaciones de la autoridad y consecuentemente con ello el respeto de sus derechos fundamentales.