Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. En su recurso la contribuyente sostuvo que la sentencia confirma la no aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, errando en su razonamiento, ya que este precepto no deja lugar a dudas acerca del deber de tasación en el caso que no sea posible determinar la renta líquida imponible. Luego, señaló no compartir la decisión del fallo de primera instancia, en cuanto a que basta con el contrato de venta de áridos como antecedente suficiente para determinar la renta sin que sea necesario recurrir a la tasación. La reclamante en su recurso manifestó también que existía una aplicación errónea de la normativa tributaria relativa a la renta presunta al concluir la sentencia, por un lado, que la venta de áridos por su parte no se trataría de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola, y por otro, al establecer la exclusión de la extracción de áridos como actividad minera. La Corte de Apelaciones señaló que habiendo considerado el Servicio que la venta de áridos debía tributar como una renta efectiva, resultaba ajustado a derecho establecer que la renta líquida pudo determinarse clara y fehacientemente con un único antecedente cierto. Este último consistió en un contrato celebrado entre la contribuyente y una sociedad relacionada, por el cual la primera no solo vendía tal producto a la segunda, sino que, además, esta última asumía los costos de mantención, extracción, acopio y traslado de áridos, así como la obligación de no causar daños a la propiedad, restituyéndola en condiciones similares a las que le fue entregada. De esa manera, se determinó que no existieron gastos para la reclamante, siendo suficiente el contrato de venta de áridos para determinar fehacientemente la renta líquida imponible, ya que daba cuenta que ella no asumía mayores gastos en la operación. Por otra parte, la Corte concluyó que la venta de áridos efectuada por la contribuyente no se trataba de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola. Ello, atendido que los áridos consisten en bienes muebles por tratarse de cosas accesorias al suelo que no están inmovilizadas extrayéndose para su venta y, también, porque no han sido adquiridos para destinarlo a la productividad agrícola de la contribuyente, sino a una actividad comercial separada de ella. Además, la Magistratura arguyó que tampoco podía considerarse una venta ocasional, ya que al emitir la reclamante facturas afectas, era evidente que se trataba de un vendedor habitual y no ocasional, al tenor del artículo 2 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no configurándose la hipótesis legal del inciso segundo del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la Corte de Apelaciones indicó no puede permitirse al contribuyente declarar el ingreso de la venta de áridos como proveniente de la actividad minera sujeta a renta presunta, desde que de conformidad al artículo 13 del Código de Minería, las arenas, rocas y demás materiales aplicables a la construcción no son consideradas sustancias minerales, cuyo es el caso de los áridos objeto del contrato ya indicado y, por ende, su venta no forma parte de la actividad minera.