Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos, y dispuso la modificación de esta, en atención a que la contribuyente logró acreditar la procedencia de la pérdida tributaria invocada y gran parte de la devolución rechazada por el acto impugnado. En su reclamo la contribuyente sostuvo que presentó su declaración de Impuesto a la Renta en el Formulario Nº 22, en el cual informó una pérdida tributaria y solicitó una devolución de pago provisional por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales,y para efectos de verificar su procedencia, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una serie de solicitudes de antecedentes, a las cuales se les dio respuesta. No obstante lo anterior, el ente fiscal, rechazó la pérdida y denegó la devolución, fundado en que no se aportó la documentación de respaldo que diera cuenta de la pérdida tributaria y las cuentas que componían la misma. Finalizó la reclamante indicando que existía en la especie, una pérdida tributaria declarada y utilidades con derecho a crédito que fueron absorbidas por dicha pérdida, por lo que correspondía acoger la devolución por utilidades absorbidas. Por otra parte, alegó que también se cumplían los requisitos para la devolución de los pagos provisionales mensuales, puesto que, en abril determinó que no había impuesto a pagar y por ende solicitó la restitución de los pagos enterados, los cuales formaban parte del patrimonio de la contribuyente, y estaban amparados en la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. El Servicio de Impuestos Internos señaló en cuanto a la procedencia de la devolución de los pagos provisionales mensuales, que debía interpretarse de manera diversa el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que de la lectura de tal norma se deducía que para que procediera una devolución debían determinarse previamente todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, si no las cumplía o eran menores a los pagos provisionales mensuales declarados, el exceso debía ser devuelto por la Tesorería General de la República. Agregó que, en la especie, la reclamante no acreditó que sus obligaciones tributarias fueran inferiores a los pagos provisionales mensuales declarados. Así, el ente fiscal consideró que no se aportó la documentación solicitada, concluyendo que no se podía tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria del periodo, como tampoco la procedencia de la devolución solicitada por pagos por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales. Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que atendido el mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, debía concluirse que la reclamante había logrado acreditar la totalidad de las cuentas de gastos objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, y, en consecuencia, debía aceptarse la perdida tributaria determinada por la reclamante. Respecto a la solicitud de devolución por concepto de pago por utilidades absorbidas, estableció el Tribunal que la contribuyente había incurrido en un error al determinar el monto del impuesto de Primera Categoría con el cual habían sido gravadas las utilidades absorbidas por la pérdida, razón por la cual resolvió que correspondía un monto inferior al solicitado. En cuanto a la devolución de los pagos provisionales mensuales, tomando en consideración que tuvo por efectiva la pérdida tributada determinada, el Sentenciador resolvió dar lugar a la devolución solicitada por tal concepto. En consecuencia, el Tribunal Tributario y Aduanero, dio lugar en parte al reclamo entablado respecto de la resolución que había negado lugar a la solicitud de devolución formulada por la recurrente, y ordenó la modificación de esta.