Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por servicios profesionales prestados por el recurrente en su calidad de abogado, los que no fueron incluidos en su Declaración Anual de Renta del Año Tributario respectivo. El reclamante fundó su recurso, en primer lugar, en el error de derecho que guardaba relación con la aplicación y definición legal de renta percibida, y sostuvo que el Tribunal de Segunda Instancia omitió analizar las condiciones de aplicabilidad del Impuesto determinado, efectuando una incorrecta y falsa aplicación de las normas jurídicas y creando una presunción legal o de derecho inexistente, forzando como conclusión que los ingresos percibidos por la sociedad, de la cual formaba parte, lo fueron al mismo tiempo por él. Así, estimó que era inadmisible asimilar un ingreso afecto a Impuesto Global Complementario a un determinado contribuyente a otro, si ese ingreso no se encontraba en estado de percibido por la persona natural. El contribuyente arguyó que jurídicamente era imposible que el pago efectuado a la sociedad hubiese ingresado a su patrimonio, dado que a dicha época el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades para calificar o modificar los efectos jurídicos vinculados a dicho pago, ya que aun no había entrado en vigencia la Norma General Antielusiva. Por tanto, la única forma de establecer que el pago lo había recibido el reclamante era mediante la declaración de abuso o simulación, normas que a la fecha de la Liquidación no existían. Asimismo, el recurrente alegó una equivocada valoración de la prueba, puesto que los Tribunales inferiores asumieron y presumieron que los ingresos los percibió él, no obstante haberse acreditado el pago a la cuenta corriente de la sociedad. Por último, el contribuyente sostuvo que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, manifestando que los Sentenciadores trataron de encasillar la conducta en un presupuesto de diferimiento a partir de la Ley N° 20.780, que consagró la Norma General Antielusiva, pasando por alto la buena fe al calificar como dolosa su conducta. La Corte Suprema resolvió que el fallo recurrido no estableció una presunción en torno a la percepción de la renta, sino que concluyó que los honorarios pagados obedecieron a los servicios jurídicos prestados por el recurrente como persona natural y no por su sociedad, ya que esta última no existía a la época en que fueron realizados. Luego, la Magistratura señaló que la fiscalización y Liquidación objeto del reclamo no se fundó en la normativa invocada por el recurrente, pues no obedecía a circunstancias de elusión mediante el abuso de formas jurídicas ni de simulación, sino a algo más simple que era que la sociedad ni siquiera estaba constituida como tal, y en dicho entendido los honorarios debieron ser percibidos y declarados por el reclamante como persona natural. A continuación, la Corte señaló que no se advirtió vulneración a las normas reguladoras de la prueba y lo planteado por el contribuyente era una desavenencia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal de la instancia, atendido que éste no logró acreditar que los servicios profesionales hubiesen sido prestado por una persona jurídica diferente de él. Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada, el Máximo Tribunal indicó que era un hecho asentado que la sociedad se constituyó casi cuatro meses después de la finalización de los servicios profesionales prestados, por lo que pretender que los honorarios generados por el reclamante sean reconocidos y percibidos por un tercero permitieron sin lugar