Resumen
La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, regulada en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución y desarrollada en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, permite a este Tribunal resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuando su aplicación en cualquier gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución. Para que el requerimiento sea admisible, se debe verificar la existencia de una gestión pendiente, donde la aplicación del precepto legal impugnado pueda ser decisiva y que la impugnación esté fundada razonablemente, cumpliendo los demás requisitos que establece la ley. La determinación de la admisibilidad considera si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, entendiendo por "gestión pendiente" que la gestión judicial invocada no haya concluido. El Tribunal puede declarar derechamente la inadmisibilidad de un requerimiento si concurre una causal, como la de encontrarse concluidas las gestiones invocadas como pendientes, según el artículo 84 N°3 de la ley orgánica, en cuyo caso el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. El Tribunal no puede extender su conocimiento a una cuestión no sometida expresamente a su pronunciamiento en la acción constitucional deducida.