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El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalid…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la contribuyente respecto a la norma que grava con Impuesto de Primera Categoría a las rentas obtenidas por “empresas de diversión y esparcimiento” del artículo 20 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos emitió una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios dado que la contribuyente prestaba un servicio integral de diversión y esparcimiento, actividades comprendidas en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,gravándose, por tanto, con el impuesto respectivo el total de los cobros practicados a sus clientes para el acceso a sus servicios. Así, afirmó que no era correcto que la requirente afectara con IVA solo una parte o fracción de las cuotas cobradas, porque no cabía distinguir entre servicios gravados y aquellos no gravados cuando en su conjunto permitían prestar el servicio de recreación y esparcimiento o disfrute por el cual pagaban sus clientes un monto único en su acceso. En razón de ello, la sociedad presentó un reclamo ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que fue rechazado y posteriormente, entabló un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de la sentencia pronunciada en primera instancia, el cual se encontraba pendiente. En el libelo entablado ante el Tribunal Constitucional la requirente indicó que el Tribunal de primera instancia le había dado a los vocablos “diversión”, “esparcimiento” y “deporte” un significado completamente distinto a lo alegado por su parte y por el Servicio, y de todas formas había rechazado el reclamo. Ello, porque al consultar el diccionario, tendrían un mismo significado, y, en consecuencia, todos los gimnasios constituirían empresas de diversión y esparcimiento. Agregó, que el hecho gravado con IVA no estaba suficientemente descrito en la ley y, por tanto, para poder aplicar la norma, tanto la administración tributaria como el Tribunal tenían que establecer los elementos de la obligación tributaria, lo cual era contrario al principio de reserva legal. Así, indicó que la norma que se impugnaba era de aplicación decisiva ya que tenía directa relación con el conflicto planteado en el fondo del asunto. Además, señaló que el carácter netamente deportivo de los gimnasios podía apreciarse en el concepto legal de “deporte” definido en la Ley N° 19.712, sobre el mismo. Dado lo anterior, la requirente argumentó que se producían vulneraciones a la Constitución en sus artículos 6°, 7°, 19 N° 20, 63 N° s 2 y 14, y 65 N° 1 los que configuraban el principio de reserva legal de los tributos. En virtud de ese principio debían estar claramente definidos en la ley, el hecho gravado, la base imponible, la tasa aplicable, los sujetos pasivos de la obligación impositiva y las exenciones. Por lo anterior, el concepto de “empresa de diversión y esparcimiento” contemplado en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no satisfacía el principio indicado, por cuanto una frase indeterminada como aquella, en el caso sub lite, no imponía ningún límite al ente fiscalizador para aplicar extensivamente el hecho gravado descrito en ella y fijar a su arbitrio un tributo. A su vez, mencionó que tampoco satisfacía el principio de proporcionalidad y justicia de los tributos y la aplicación de la norma cuestionada importaba el establecimiento de un impuesto manifiestamente injusto, por cuanto el sujeto obligado no estaría definido en la ley, sino que, entregado al arbitrio del Servicio, situación que no podría ser corregida por los sentenciadores del reclamo. Además, la contribuyente explicó que el ente fiscal, para aplicar el impuesto, procedía a recargar a la totalidad del precio del servicio la tasa del impuesto de un 19% aumentando injustificadamente el precio del servicio. Lo anterior era arbitrario y confiscatorio, por cuanto el sujeto que, económicamente d

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.