Resumen del criterio jurisprudencial
La Fiscalía acusó al imputado como autor del delito de homicidio simple. Fundó su acusación en que el imputado se trabó en riña con la víctima, propinándole tres heridas cortantes en el tórax con un cuchillo. Lesionada, la víctima caminó hacia un paradero cercano intentando abordar un taxi colectivo, momento en el cual el acusado lo acuchilló una vez más en la zona lumbar izquierda, herida que le causó la muerte. La parte querellante alegó que se trataba de un homicidio calificado, toda vez que el acusado después de herir a la víctima tres veces, la siguió cien metros propinándole una cuarta estocada por la espalda, hechos que configurarían las calificantes de alevosía y premeditación. Premeditación por cuanto por haber seguido a la víctima luego de herirla implicó que el acusado se representó y tomó la decisión de matar a la víctima. Alevosía porque al atacar a la víctima por la espalda ésta se encontraba imposibilitada de defenderse, obrando sobre seguro. La Defensa reconoció tanto la ocurrencia de los hechos relatados como la responsabilidad del imputado, pero sostuvo que se trataba de un homicidio simple y no calificado. Alegó las atenuantes del artículo 11 N° 1 en relación con el artículo 10 N° 6 del Código Penal, y las de los números 6, 7, 8 y 9 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. El Tribunal estimó que se trataba de un homicidio simple, rechazando las calificantes alegadas por la parte querellante. Sostuvo que el seguimiento que hizo el acusado no era indicio de su premeditación, por cuanto la intención homicida estaba ya en las primeras estocadas (que el perito calificó de homicidas). El seguimiento fue para consumar la acción. Respecto de la alevosía, ésta no se configuró por cuanto no fue el hecho de estar la víctima herida y de espaldas lo que motivó al acusado a matarlo. La intención homicida nació en la riña y lo volvió a herir para consumar su objetivo. Acogió la atenuante de irreprochable conducta anterior, y rechazó las demás atenuante alegadas por la Defensa. La del 11 N° 1 en relación con el artículo 10 N° 6 del Código Penal, en atención a que aunque hubiera habido una intervención en defensa de terceros como alegó la Defensa, al herirlo por la espalda después de seguir a la víctima, la supuesta agresión ilegítima ya no era actual y la estocada propinada no estaba destinada a repeler una agresión. La atenuante de reparación celosa del mal causado, porque el solo hecho de consignar dinero no demuestra que se intente impedir las consecuencias perniciosas derivadas del mal causado. Finalmente la atenuante del N° 8 del artículo 11 del Código Penal se rechazó, por cuanto se demostró que el acusado primero intentó negar su responsabilidad, la que sólo reconoció cuando le encontraron el arma ensangrentada.