Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que se fundamentaban en ingresos no declarados y en gastos rechazados. en primer lugar, se indica que la contribuyente es un establecimiento educacional por lo que, conforme al n° 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, se encuentra afecta a impuesto a la renta de primera categoría, sin perjuicio de las franquicias tributarias que pudiere gozar. además, se indica que se trata de un establecimiento educacional de financiamiento compartido y que, a la época de los períodos liquidados, gozaba de la exención prevista en el artículo 5 del d.f.l. n° 2, de 1998, del ministerio de educación en aquella parte de sus ingresos que correspondían a “la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18” y sólo hasta o en aquella parte que se utilice o invierta, efectivamente, en las destinaciones previstas en dicha norma legal. lo anterior, por cuanto se determinó que conforme al tenor literal del pretérito artículo 23, establecido bajo el título ii del d.f.l. n° 2, de 1998, debe entenderse que la franquicia legal establecida en el artículo 5, conferida para los establecimientos educacionales gratuitos, también se encontraba prevista para aquellos de financiamiento compartido, ya que la referida norma señalaba expresamente: “sin perjuicio de lo establecido en el título i (…)”, es decir, hacía aplicables a los mismos las disposiciones previstas en el referido título i, dentro de las cuales se encuentra la franquicia tributaria prevista en el artículo 5°, con la salvedad que la subvención se regía por las disposiciones especiales establecidas en el título ii y, en lo que no se contraponía con ellas, por las normas de los títulos i, iii y iv de la misma ley. así las cosas, se desestimó lo alegado por la reclamante en cuanto a que, en el caso, se trataría de una exención tributaria prevista para la actividad toda que desarrolla. que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia, se acogió la reclamación, sólo en cuanto a las partidas por concepto de “ingresos de escolaridad no tributados” y de “pago sueldos a cónyuges socios”, los primeros debido a que se estableció corresponden a derechos de escolaridad cobrados por la parte reclamante en su carácter de establecimiento educacional de financiamiento compartido, los que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del d.f.l. n° 2, de 1998, ya referido, se encuentran liberados de la tributación de la ley sobre impuesto a la renta, en aquella parte que utilice o invierta en la función docente; y los segundos en atención a que se acreditó que dichos pagos corresponden a remuneraciones del personal del establecimiento educacional reclamante, concluyendo que el citado artículo 5 no distingue entre las remuneraciones pagadas al personal docente y no docente, razones por las que el gasto cuestionado se encuentra relacionado con