Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, el cual no hizo lugar al reclamo deducido contra la resolución que aumentó el avalúo fiscal de un bien raíz. La Contribuyente acusó infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 2 de la Ley N°18.575, toda vez que la resolución reclamada no contenía los fundamentos de hecho ni de derecho que hayan explicado el aumento de las contribuciones de la propiedad raíz. Así, la recurrente manifestó que para justificar el alza del avalúo, el Ente Fiscal solo hizo una somera referencia a un plan de fiscalización y a un análisis de la situación tributaria, sin especificar las características del inmueble en que se apoyó el aumento del impuesto territorial, como tampoco se señaló cómo el Servicio calculó dicho aumento. Además, explicó la actora, el Servicio sólo hizo referencias generales a la Ley N°17.235, sin que haya expresado la causal precisa en que la Autoridad fundó su determinación o los elementos que configuraron las hipótesis previstas en la normativa cuya aplicación se pretendió. Asimismo, señaló la contribuyente que el Órgano Fiscalizador hizo referencia a disposiciones no vigentes al momento en que se emitió la resolución reclamada, decidiendo efectuar el cobro retroactivo del impuesto territorial, lo que resultó improcedente. La recurrente denunció también la infracción a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley N°17.235 y al artículo 26 del Código Tributario, ya que al haber decidido la Corte de Apelaciones confirmar la sentencia que rechazó el reclamo no se consideró que el Servicio omitió tasar las nuevas construcciones existentes en el inmueble por más de tres años. Lo anterior, acusó la actora, a sabiendas que desde el 9 de enero de 2013, la construcción se encontraba en condiciones de ser usada y tasada, actividad de fiscalización que el Ente Fiscal no realizó sino hasta el 12 de abril de 2016. Por último, la contribuyente agregó que, conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Tributario, se debió presumir la buena fe con la que obró el mismo, por lo que la resolución reclamada sólo debió regir a contar de su dictación y no de manera retroactiva como en ella se dispuso. La Corte Suprema determinó que las infracciones a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículo 2 de la Ley N°18.575 respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, éstas no se configuraron en la especie, dado que el Acto Administrativo se encontraba suficientemente fundado. Así, señalaron los Sentenciadores que la Resolución contuvo los antecedentes necesarios para comprender su contenido y motivación de los preceptos legales en que se apoyó, esto era, el artículo 12 literales a) y c) de la Ley N°17.235. Estos elementos se sumaron a que se trató de un Acto Administrativo que fue precedido de un Procedimiento Administrativo, iniciado a instancias de los propios reclamantes, tendientes a obtener una rebaja sustancial del avalúo total del bien raíz y la exclusión de sus construcciones por un periodo de tiempo determinado. La Corte indicó que, en en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículo 26 del Código Tributario, fundadas en haberse dispuesto de manera improcedente el cobro con efecto retroactivo del impuesto territorial, también serían desestimadas, toda vez que el recurso –en ese punto– se sustentó en una alegación que no resultó pertinente, atendido lo previsto en los artículos 13, inciso primero, y 15 de dicha ley. Por último, el Máximo Tribunal señaló que fue posible constatar que el recurso se construyó no sólo sobre hechos no establecidos por la judicatura del fondo, sino que en contra de aquellos que los jueces tuvieron como tales. En base a e