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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió, en juicios acumula…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2017

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió, en juicios acumulados, las reclamaciones tributarias interpuestas en contra de la resolución ex. n° 259, que practicó la tasación del precio de venta de un inmueble, de la resolución ex. n° 349, que corrigió las diferencias determinadas en la resolución precedente, los giros generados por las resoluciones anteriores y la resolución ex. n° 261, que declaró improcedente la devolución de saldo a favor retenido. se indica en el fallo que la tasación prevista en el artículo 64 del código tributario requiere que el precio o valor sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, requisito que debe entenderse referido al valor comercial de bienes raíces distintos de aquel sometido a la fiscalización respectiva, pues de lo contrario no se cumpliría con el análisis comparativo y que constituye el antecedente que permite calificar que el valor de venta asignado a un inmueble en un determinado acto o contrato es ¿notoriamente inferior¿. al respecto se señala que no constituye óbice el hecho de no existir, a la fecha de tasación, otras transferencias, toda vez que el valor comercial puede establecerse ya sea de otras transferencias ya realizadas, o bien a través de otros medios que permitan determinar dicho valor y, en caso de no ser posible, el s.i.i. necesariamente debería recurrir a otras facultades de fiscalización que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico vigente. del mérito de los antecedentes, se observó que el s.i.i. efectuó una comparación del precio fijado en la compraventa sólo en lo que dice relación con el valor de los terrenos, mientras que las construcciones fueron tasadas directamente considerando su valor fiscal, fijado por la resolución ex. sii n° 132, de 31.12.2012, que corresponde al valor de reposición y se multiplicó por el factor 1.45, considerando un 45% de ganancia, sin que mediara una comparación con otros valores comerciales de edificaciones similares. es decir, se utilizaron dos metodologías distintas. sin embargo, para determinar la tasación del terreno se consideró un promedio de seis transferencias, que incluyó dos transferencias de predios que formaban parte del mismo bien raíz tasado, por lo que no se trata de una comparación de otros inmuebles distintos. y, en cuanto a las construcciones, se determinó que tampoco hubo una comparación, pues se acreditó que el s.i.i. no disponía de antecedentes respecto del valor comercial de otros bienes de características y ubicación similares, en la localidad. se añade que, aun en el hipotético caso de aceptarse el procedimiento de tasación mediante el valor de reposición fijado en la resolución ex. n° 132, de 2012, y sobre su resultado aplicar un factor de comercialización, en el caso de litis la base de cálculo en que se utilizó el factor no sería correcta, ya que no se ajustó a los criterios establecidos en la misma resolución, p

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 64 del Código Tributario
  • Resolución Exenta N° 132
  • Resolución Ex. N° 259
  • Resolución Ex. N° 349
  • Ley N° 19.880
  • Resolución Exenta N° 50
  • Ley sobre Impuesto a la Renta

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