TributarioRechaza

La Excelentísima Corte indicó que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido, po…

Sentencia · Corte Suprema · 2019

Resumen

La Excelentísima Corte indicó que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido, por una parte, que no fue posible dar por establecido que los cobros por ingreso de automóviles lo hayan sido por el paso transitorio de terceros en las dependencias del Terminal Pesquero, que no implique estacionarse. Al efecto, sostienen que se cobra por ingreso y por ese solo hecho se da la posibilidad de estacionarse o detenerse sin límite de tiempo y, por otra, que dada la naturaleza de las actividades que se realizan al interior, su establecimiento debe necesariamente contar con instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar el contacto de los productos con el suelo, además de no haber acreditado la contribuyente la donación de las parrillas utilizadas por los locatarios. Lo anterior, implicaba que el débito fiscal era superior al declarado, por cuanto las operaciones que debieron facturarse y declararse afectas, los hicieron como exentas. El máximo Tribunal además resolvió que fijándose como hechos de la causa los mencionados en el párrafo anterior y no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles, desestimando las pretensiones de la parte reclamante. Así, respecto del hecho gravado contemplado en la letra i) era preciso señalar que, aun cuando no pudiera caracterizarse el terreno que ocupa la Sociedad Administradora como una playa de estacionamiento, es lo cierto que el concepto “otros lugares destinados a dicho fin” es aplicable al caso de autos, sobre todo con el mérito de lo establecido en la inspección personal del Tribunal Tributario y Aduanero. Asimismo, según lo estableció el Tribunal de primer grado, en las facturas aparejadas por la reclamante consta que posee un edificio de estacionamiento, esto es, un lugar destinado a dicho fin. Por otra parte, teniendo en consideración que el Terminal es el centro de comercialización de productos del mar más importante del país, la Corte resolvió que ello implica que necesariamente debe contar con, a lo menos, la condiciones mínimas exigidas por la autoridad sanitaria. Además, mencionó que se constató en la inspección personal del Tribunal la presencia de bienes muebles en los locales y en las salas de fileteo, concluyendo que su establecimiento debe contar con las instalaciones que permitan el ejercicio del comercio de productos del mar y con los muebles necesarios para evitar contacto de productos con el suelo, de modo que de no existir dichas instalaciones y muebles, la actividad comercial que allí se realiza no podría ejecutarse conforme a derecho. Dado lo anterior, la Corte indicó que era posible descartar las alegaciones de la reclamante sobre la configuración de los hechos gravados en cuestión, así como también establecer la legalidad de las liquidaciones reclamadas al haberse declarado como exentas las operaciones comerciales materia de la controversia, pese a que correspondía que se facturaran y declararan como afectas. Agregando, que el débito fiscal fue superior al declarado por la contribuyente, lo que trae como consecuencia que la sociedad imputó como gasto a la renta líquida un monto mayor al que le correspondía, con las consecuencias tributarias que ello necesariamente conlleva.

Normas citadas

  • Art. 8 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable al SII

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