Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado, que confirmó las Liquidaciones por concepto de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, pero dejó sin efecto aquellas relativas al Impuesto a la Renta. Por el recurso, la contribuyente, denunció la infracción a los artículos 23 N° 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos reclamó la contravención a los artículos 35 y 20 N° 3, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil, y a los artículos 6 A N° 1 y 132 inciso 14, todos del Código Tributario. En primer término la Corte señaló que el recurso impetrado por la reclamante se articuló sobre la base de presupuestos de hecho diferentes a los establecidos en la sentencia, lo cual le impidió realizar el análisis jurídico pretendido, de modo tal que tuvo que desestimar los reclamos sobre el reconocimiento del crédito fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto a la cuestión del crédito especial de las empresas constructoras, los sentenciadores concordaron con lo resuelto en el fallo en estudio que rechazó su utilización, toda vez que las salas cunas no cumplían, con las exigencias legales para ser dependencias directas de un inmueble, primero porque no estaban ligadas a un bien raíz concreto, y en segundo término por cuanto no eran accesorias, sino que eran construcciones principales que su finalidad era educativa y de cuidado de infantes. En relación al recurso deducido por el Servicio, referente a la presunta contravención del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte expresó que el precepto era claro en indicar que, en caso que el Director Regional optare por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos debían girar en el mismo ramo, de modo que cabía exigir para esta actuación una identidad en la actividad desarrollada. Al respecto, el Tribunal concluyó que el Servicio no dio cumplimiento a la norma, toda vez que no utilizó, para el cálculo del promedio, contribuyentes del mismo rubro que la reclamante, aclaró además, que no fueron las operaciones aritméticas realizadas las cuestionadas, sino que las bases de las mismas. La Corte indicó en cuanto al cuestionamiento del Servicio a la inobservancia del principio de no contradicción del fallo, que la no contradicción como principio lógico consistía en que no puede afirmarse a la vez y desde un mismo punto de vista y el mismo sentido que un ser es y no es, pilar argumentativo que no fue infringido, desde que no señaló la falsedad de las facturas para luego declararlas verdaderas, sino que, sosteniendo su inefectividad, mantuvo las liquidaciones que se basaban en tal afirmación, y dejó sin efecto otras por un motivo distinto, a saber, que se originaron en una tasación cuyas bases no cumplían con las condiciones legales.