Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de 2008, por reintegro de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto provenientes de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como ideológicamente falsas, respecto de las cuales el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. El recurso denunció infracción a los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1712 del Código Civil y artículo 23 del Decreto Ley N° 825. La Corte Suprema indicó que el recurso se limitó a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especificó las premisas fácticas que debieron ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó que la sola enunciación de las normas legales que citaba, pasaba a transformarse, en los hechos, en una petición de nueva valoración de los antecedentes, lo que era contrario al sentido mismo del recurso de casación. En lo que se refería al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del crédito fiscal, la Corte señaló que era necesario precisar que el Impuesto al Valor Agregado era un tributo al consumo que se gravaba con una tasa única del 19%, que se incorporaba en cada etapa de la cadena de comercialización y distribución hasta que el bien era adquirido por el consumidor final. De acuerdo a lo anterior, era posible ser beneficiario del crédito fiscal -en el caso de autos de la devolución de IVA por cambio de sujeto-, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos había cuestionado la regularidad de las facturas en que se amparaba éste, siempre que el contribuyente acreditara el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825. Agregó que el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 disponía -en lo que a esta controversia era atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado no tendrían derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, agregaban que demostrado el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como la efectividad material de las operaciones y su monto, permitían al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste hubiera conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como disponía el inciso 5° del mismo precepto.