Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, literales a) y c), de la Ley N° 20.285, en las frases impugnadas, son inaplicables por inconstitucionalidad al contravenir el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. Este último establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, pero no incluye la noción de 'información' como lo hace la Ley N° 20.285, lo que genera una ampliación inconstitucional del objeto de acceso a la información pública. El Tribunal enfatizó que el artículo 8° constitucional utiliza un lenguaje taxativo al enumerar los aspectos públicos, lo que excluye la posibilidad de que toda información en poder de la Administración sea considerada pública. Además, se destacó que la historia legislativa del artículo 8° muestra una intención deliberada de restringir el acceso a información proporcionada por privados a los órganos de fiscalización, lo cual fue rechazado en la reforma constitucional de 2005. Asimismo, se consideró que la eventual reforma constitucional en trámite, que busca incorporar el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, evidencia que actualmente no existe tal obligación en el texto constitucional vigente. Como Obiter Dicta, el Tribunal señaló que la Ley N° 20.285 introduce el concepto de 'información' de manera amplia y desvinculada de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos que menciona el artículo 8°, lo que excede el marco constitucional. También se mencionó que el principio de publicidad no es absoluto y debe ser ponderado frente a otros derechos, como los derechos comerciales y económicos de los privados, y que el legislador no puede establecer un marco regulatorio paralelo al dispuesto por la Constitución. Finalmente, se destacó que el acceso a la información debe ser limitado a los aspectos específicamente señalados en el artículo 8° y que la entrega de información no puede implicar la creación de documentos nuevos o distintos por parte de la Administración.