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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la con…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que rechazó la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado indebidamente. L a contribuyente arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al concluir que la ganancia de capital obtenida en la operación no cumplía con los requisitos legales para dar lugar a la devolución solicitada, integrando a su análisis aspectos de la normativa local para recalificar la operación en una no contemplada especialmente por el artículo 13 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España, configurando de esta forma un hecho gravado que no ha sido incluido en dicha norma. Según la recurrente correspondía aplicar en la especie la disposición del párrafo 5 del artículo 13 del Convenio, según la cual la eventual ganancia de capital originada en la enajenación de acciones de una sociedad relacionada ubicada en España por parte de la contribuyente solo podía quedar afecta a tributación en el país de residencia de la enajenante, esto es, en España. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la devolución de la cantidad pagada por la reclamante por concepto de Impuesto Adicional era improcedente, por cuanto la norma aplicable a la ganancia de capital era la contemplada en el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, que se refiere a la enajenación indirecta de activos subyacentes ubicados en Chile. Por lo tanto, la ganancia de capital obtenida se grava por el Estado de Chile, obligándose a pagar el Impuesto Adicional de acuerdo al artículo 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Magistratura arguyó que históricamente las primeras normas sobre ventas indirectas se consagraron de manera más bien precaria en la Ley N° 19.840 en época coetánea con la celebración del Convenio para evitar la doble tributación publicado en el Diario Oficial el 24 de enero de 2004, quedando excluidas de tributación las ventas indirectas de activos en Chile cuando tanto el vendedor como el comprador eran no residentes en el país. Agregó que como dicha normativa se estimó insuficiente se definió de manera más completa en la reforma introducida a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012. La Corte sostuvo que era claro que de haberse llevado a cabo la operación sobre que versaba el reclamo a la época de celebración del Convenio no habría pagado Impuesto Adicional puesto que la Ley N° 19.840 no cubría su hipótesis de hecho por lo que mal podría sostenerse que dicho Convenio hubiera pretendido que la venta o transferencia indirecta constituyera un hecho gravado. A continuación, la Magistratura agregó que el supuesto de hecho de la norma actualmente vigente es que un residente en Chile obtenga ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad residente en España o que un residente en España obtenga ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad residente en Chile, pero no que las ganancias que obtenga el residente en España lo sean por la enajenación de acciones de una sociedad española y lo mismo respecto del residente en Chile y la sociedad chilena. La Corte de Apelaciones concluyó que en el caso del residente en España que obtiene ganancias por la enajenación de acciones de una sociedad española, dicha operación no puede ser gravada en Chile con Impuesto Adicional aún cuando los activos subyacentes de esa sociedad española, cuyas acciones se venden y que generan la ganancia, sean acciones de una sociedad residente en Chile, puesto que el precepto no regula dicha situación la que tampoco estaba regulada en la legislación interna vigente a la época de celebración del Convenio.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.