Resumen del criterio jurisprudencial
La Fiscalía acusó al imputado como autor de la falta del artículo 495 Nº 14 del Código Penal. La Defensa no reconoció su responsabilidad, llevándose a efecto un juicio simplificado, argumentando que las máquinas incautadas, al ser mecánicas y estar programadas para tener un resultado definido, hacen posible establecer una secuencia real de los juegos mediante observación al ser éstos repetitivos. El Tribunal estimó que la prueba presentada por la Fiscalía en orden a acreditar que se trataba de juegos de azar resultaba convincente y suficiente, al haber demostrado sus peritos que las máquinas funcionan en forma eléctrica con la modalidad de premio programado no influyendo la destreza del jugador, sino el azar. Finalmente, el Tribunal consideró que el salón de pool en que fueron encontradas era de aquellos sitios determinados por el legislador, pues lo que la norma exige es que se trate de sitios de libre acceso público. Al efecto declaró que restringirse a los lugares detallados en la norma implicaba desconocer el desarrollo social y humano de nuestra comunidad, sobre todo considerando la data de elaboración de la norma en estudio, dando cuenta del verdadero sentido y alcance de la expresión “sitios de reunión”.