Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó los recurso de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió en parte el reclamo presentado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, de Impuesto Único del articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegros del artículo 97 de la misma Ley. Además, el Servicio de Impuestos Internos declaró como maliciosamente falsas las declaraciones correspondientes a los años tributarios 2010 a 2015 atendida una series de circunstancias que permitían verificar que la contribuyente había simulado operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte al reclamo, anulando algunas de las Liquidaciones por haber sido emitidas fuera de los plazos de prescripción contemplado en el inciso segundo, del artículo 200 del Código Tributario, y, acogiendo los gastos por prestación de servicios de algunos contribuyentes, manteniendo en lo demás, las actuaciones impugnadas. El Servicio apeló de la sentencia definitiva afirmando que, respecto de los períodos tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, correspondía aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente había presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Agregó, que dicha afirmación se sustentaba en que durante el proceso de fiscalización se determinó que la reclamante había simulado operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, con una gran cantidad de boletas de boletas de honorarios y facturas exentas, sin que aportara durante la auditoría ningún antecedente o documento que le permitiera respaldar la existencia de los servicios supuestamente prestados o de los pagos realizados por dichos servicios. En razón de lo anterior, el plazo de que disponía el ente fiscalizador para revisar, liquidar y girar los impuestos, vencía el 1 de agosto de 2016, período dentro del cual se emitieron y notificaron las liquidaciones impugnadas. La sociedad fundó su recurso en que el Tribunal Tributario y Aduanero negaba la falta de fundamentación de los actos administrativos impugnados, que no aceptaba que el período correspondiente al año tributario 2013 se encontraba prescrito y que rechazó el hecho de que las operaciones que se tenían por no acreditadas correspondían a egresos que constituían gastos deducible de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones sostuvo que en relación a las Liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no obstante la falta de acreditación suficiente acusada por el Servicio de Impuestos Internos, cabía señalar que si la misma no llevaba aparejada malicia de parte de la contribuyente no podía el órgano fiscalizador asilarse en el plazo extraordinario de prescripción. Al respecto, hizo presente que, tal como lo había señalado la Excma. Corte Suprema, la prueba del elemento subjetivo “malicia”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, recaía sobre el Servicio de Impuestos Internos, y en la especie, la parte reclamada no lo demostró. A continuación, la Corte agregó que en tales casos el Servicio no había podido destruir el principio de la buena fe que rige nuestro ordenamiento tributario y, en consecuencia, no procedía aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al no concurrir las circunstancias exigidas por dicha norma. Finalmente, la Magistratura sostuvo que en cuanto al resto de las Liquidaciones también impugnadas por la parte reclamante, se había constatado que todas fueron notificadas con fecha 30 de agosto de 2016, esto era, dentro del plazo legal establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, o sea, tres años contados de