Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones, mediante las cuales se determinaron diferencias por la utilización indebida del Crédito Especial de Empresas Constructoras. El actor solicitó dejar sin efecto las liquidaciones de autos, debido a que el crédito especial de empresas constructoras utilizado, se refirió en su totalidad a bienes inmuebles para la habitación, ya que el equipamiento y mobiliario de cocina que objetó el ente fiscal, eran bienes que adquirieron el carácter de inmuebles por adherencia. De manera subsidiaria, fundado en el artículo 26 del Código Tributario, consideró que el Servicio estaría efectuando un cobro con efecto retroactivo, en circunstancias que la contribuyente se ha ajustado de buena fe a sus interpretaciones. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la reclamante utilizó el referido crédito especial para empresas constructoras respecto de bienes muebles tales como hornos eléctricos, cocina encimera y otros artefactos y equipamientos de cocina, en circunstancia que dicho beneficio dice relación con la posibilidad de deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, el monto equivalente al 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deben determinar las empresas constructoras en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la vivienda. El Tribunal concluyó que no procede el crédito especial de empresa constructoras respecto del equipamiento de los proyectos, consistentes en cocina encimera, horno eléctrico, campana extractora y muebles de cocina, por cuanto no se encuentran adheridos permanentemente a los inmuebles y no son necesarios para la habitación o indispensables para el uso de la respectiva vivienda, considerando la aplicación restrictiva que debe hacerse de la mencionada franquicia tributaria. Por otra parte, determinó que el Servicio de Impuestos Internos no ha infringido el artículo 26 del Código Tributario, en el sentido que la contribuyente Constructora Simón Bolívar Limitada haya sido objeto de un cobro retroactivo de impuestos, no obstante haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación de las normas tributarias sostenida por el Director del Servicio, por cuanto el pronunciamiento que sirve de base a la alegación de la reclamante no lo favorece y además fue emitido en fecha posterior a la data en que la actora comenzó a impetrar el crédito especial.