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La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el ejercic…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2001

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el ejercicio de la optometría en Chile es lícito en tanto no se invadan las actividades reservadas exclusivamente al médico cirujano, como la formulación de diagnósticos, pronósticos y tratamientos, conforme al artículo 113 del Código Sanitario, y que la regulación de las profesiones y sus límites corresponde al legislador, en virtud del artículo 19, numeral 16, de la Constitución, lo cual incluye la atribución de reservar ciertas actividades específicas a determinadas profesiones. Asimismo, se concluye que el tratado internacional entre Chile y Colombia, Ley N.º 3.860, no otorga un derecho irrestricto al ejercicio de la optometría en Chile, ya que dicho tratado valida los títulos profesionales sin necesidad de revalidación, pero no regula el ámbito de ejercicio profesional, el cual queda sujeto a las normas internas de cada país. El Tribunal también señala que no existe una contradicción sustantiva entre el tratado internacional y el Código Sanitario, ya que es posible armonizar ambas normativas mediante una interpretación adecuada, respetando los derechos derivados del tratado y las disposiciones legales internas. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la regulación de la salud, incluyendo la reserva de ciertas actividades a los médicos, responde a la necesidad de proteger valores constitucionales como la vida y la integridad física y psíquica de las personas, garantizados por el artículo 19, número 9, de la Constitución, y que esta regulación no constituye una discriminación arbitraria, ya que se basa en la capacidad e idoneidad personal, conforme al artículo 19, número 16. Además, se señala que la profesión de optometría no está formalmente reconocida ni regulada en Chile, y que la normativa histórica sobre la materia ha evolucionado hacia la actual exigencia de receta médica para la fabricación de lentes con fuerza dióptrica, sin que ello implique una prohibición absoluta del ejercicio de la optometría. Finalmente, se aclara que las alegaciones sobre discriminación económica y la supuesta incompatibilidad del artículo 128 del Código Sanitario con el tratado internacional no tienen relación directa con la gestión pendiente y, por tanto, no son relevantes para resolver el caso.

Normas citadas

  • artículo 113, inciso primero, de Ley 17.997
  • artículo 128, de Ley 17.997
  • artículo 129, inciso final, de Ley 17.997
  • artículo 1, de Ley N° 18.867
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
Tribunal ConstitucionalCPTAcción De InconstitucionalidadAutoresConstitucionalidad De Proyecto De Reforma ConstitucionalControl De Constitucionalidad De Proyectos De LeyControl Preventivo De Ley InterpretativaDerecho A La Proteccion De Datos Personales

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