Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente que establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro correspondientes a los Años Tributarios 2018 y 2019, al detectarse la omisión de ingresos registrados en la cuenta corriente de la contribuyente en los referidos años. La reclamante arguyó que era totalmente improcedente que el Servicio, habiendo comprobado que la contabilidad era consistente con las operaciones de venta y con las declaraciones de renta, liquidara impuestos en base a la revisión de las cartolas bancarias, puesto que no podía prescindir de la contabilidad de la contribuyente por mandato expreso del artículo 17 del Código Tributario. La contribuyente sostuvo que las Liquidaciones efectuadas excedieron el alcance de la fiscalización original llevada a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios y que concluyó sin observaciones de ningún tipo. Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código, debió iniciarse un nuevo requerimiento por la Unidad competente del Servicio, lo que no aconteció. Finalmente, alegó la vulneración del secreto bancario del artículo 61 del Código Tributario, al haberse utilizado por el Ente Fiscal el acceso voluntario a sus cuentas corrientes para una finalidad distinta de aquella autorizada por su parte. El Servicio sostuvo que desde la emisión de los actos recurridos no hubo respuesta ni se aportaron antecedentes que explicasen la diferencia existente entre la contabilidad y los ingresos en dólares registrados, procediéndose a efectuar los agregados. De manera alguna se prescindió de la contabilidad, sino más bien fue de su análisis que se determinaron las diferencias. En cuanto al proceso de fiscalización, el Ente Fiscal arguyó que, si bien la contribuyente fue objeto de un proceso de recopilación de antecedentes finalizado por el Departamento de Delitos Tributarios, ello no inhibía al Servicio para proceder al cobro de diferencias de impuestos. Sobre el secreto bancario, señaló que no se había infringido la norma legal, por cuanto la información fue utilizada para los fines restringidos autorizados, la fiscalización y cobro de los impuestos adeudados. El Tribunal señaló que, de los antecedentes producidos en autos, se advertía que existía una inconsistencia entre los registros contables y los movimientos bancarios de la contribuyente, las cartolas bancarias evidenciaban ingresos que excedían significativamente los montos contabilizados, lo que no permitía justificar la totalidad de los abonos detectados. Según el Sentenciador, en cuanto a la alegación de la reclamante, respecto de que el Servicio no podía prescindir de la contabilidad de la contribuyente y liquidar impuestos en base a las cartolas bancarias por mandato expreso del Código Tributario, si bien en lo formal la contabilidad era consistente con las declaraciones de impuestos, lo cierto era que la cuenta corriente de la sociedad presentaba ingresos mayores a los contabilizados, respecto de los cuales la actora no entregó una explicación verificable. En ese sentido, los registros contables por sí solos, sin los documentos de sustento de los hechos económicos que se pretendía acreditar, no eran suficientes para desvirtuar las objeciones del Ente Fiscal. El Tribunal agregó que, de acuerdo a lo anterior y teniendo presente lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, ante la falta de documentación contable y tributaria suficiente, no era posible tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante, resultado procedente la determinación efectuada por el Servicio. El Juez arguyó, en cuanto a la alegación de que el Ente Fiscal debió iniciar un nuevo requerimiento por la Unidad competente para fiscalizar la supuesta subdeclaración de ingresos, que constaba que el Servicio efectuó primero un procedimiento de recopilación de antecedentes conforme al artículo 161 N° 10