Resumen
Se acoge el amparo deducido contra el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ordenándose la entrega de información sobre los tratamientos aplicados en centros de cultivo de salmónidos ubicados en las regiones de Los Lagos (X), Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (XI) y Magallanes y de la Antártica Chilena (XII); específicamente, un catastro de los centros de cultivo de agua de mar que hayan realizado vacunación en los últimos cuatro años, como asimismo, información que muestre la frecuencia con la que se han realizado baños u otros tratamientos farmacológicos destinados a combatir la caligidosis en cada centro de cultivo, con los antecedentes y por el período indicado en la solicitud, y respecto de aquellas empresas involucradas que se opusieron en sede del organismo a la entrega de dicha información. Lo anterior, por cuanto, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados que se opusieron a la entrega, por cuanto, aquella se funda en alegaciones generales e hipotéticas carentes de la especificidad que exige la configuración de una causal de reserva o secreto de la información; sin que se logre acreditar la afectación al bien jurídico tutelado por la norma invocada; ello, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Adicionalmente, se tiene presente que, luego de las modificaciones introducidas por la ley 21.532, del 31 de enero de 2023, el actual artículo 90 quáter de la ley general de pesca y acuicultura dispone que “A su vez, una vez terminado cada ciclo productivo, el Servicio deberá publicar información sobre la cantidad y clase de antibióticos y antiparasitarios utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha. Esta información deberá desagregarse por empresa y centro de cultivo” (énfasis agregados). Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1388-11, C264-12, C1489- 15, C3651-20, C2169-21, C2721-22, C3773-25 y C4393-25, entre otras y los resuelto por los tribunales superiores según se indica. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.